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La falta de fundamentación de la imputación formal, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y limita el ejercicio del derecho a la defensa.
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Más informaciónEl Ministerio Público debe cumplir su mandato en el marco de las permisiones establecidas en la Norma Suprema del Estado, a cuyo efecto, es importante señalar el contenido del art. 225 de la CPE, que prescribe: “I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”.
En función a la normativa constitucional referida, este órgano tiene su ámbito de acción en la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad y, ejercer la acción penal pública. La defensa de la legalidad implica que, en la consecución de sus finalidades debe obrar en estricto apego a las disposiciones legales vigentes, cumpliendo fielmente la Constitucion Política del Estado y las normas que regulan su accionar. A cuyo mérito, corresponde llevar a análisis el contenido del art. 70 del CPP, cuya norma señala: “(Funciones del Ministerio Público). Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los gastos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica…”. En mérito al mandato legal citado anteriormente, es su obligación dirigir las investigaciones de los delitos de orden público; así, en función a su deber de defender la legalidad, le incumbe velar que el proceso investigativo se efectúe en el estricto marco de las normas procesales y la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales del encausado y la víctima.
Por otro lado, el ejercicio de la acción penal pública, implica que los fiscales deben actuar diligentemente en el desarrollo del proceso penal que se encuentre bajo su dirección; a tal fin, deben cumplir todos los actos emergentes de la actividad procesal, observando estrictamente la Constitución Política del Estado y las normas relativas al proceso penal, cumpliendo a cabalidad la Ley Orgánica del Ministerio Público. Dentro de sus atribuciones, por mandato del art. 301.1 del CPP, le incumbe formular la imputación formal, previo estudio de las actuaciones policiales, tal cual manda el art. 302 de la precitada norma, ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia y la participación del imputado. La imputación formal en los hechos, significa una acusación provisional contra el imputado, que emerge del estudio de las investigaciones preliminares o las actuaciones policiales derivadas de la comisión del presunto hecho ilícito; así, a efectos de la motivación y fundamentación, corresponde remitirnos al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Entiéndase que, la resolución de imputación es el acto formal por el cual, el Estado a través del representante del Ministerio Público, le atribuye la comisión de un ilícito de orden público al sujeto, lo cual conlleva a sostener que, a partir de ello, el encausado tiene la potestad de asumir su defensa, toda vez que, este derecho se encuentra plenamente garantizado, conforme prescribe el art. 115.II de la CPE, máxime si por mandato del art. 119.II de la Norma Suprema, el derecho a la defensa es inviolable. En ese contexto, la falta de fundamentación de la imputación formal, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y limita el ejercicio del derecho a la defensa. En ese mismo contexto, los miembros de esta institución deben observar estrictamente lo dispuesto en el art. 40.11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
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El Ministerio Público no puede emitir acusación de manera próxima o simultánea a la imputación, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre ellas para asegurar el derecho a la defensa
El proceso penal se inicia con la imputación formal
La calificación de los hechos es provisional, por lo que puede modificarse en cualquier momento de la etapa investigativa o a la conclusión del mismo
La imputación formal no puede ser discrecional ni arbitraria, pues se encuentra limitada en el ámbito procesal por el derecho al debido proceso (defensa, deber de fundamentación, objetividad, congruencia y plazo razonable) y por el principio de legalidad y la garantía del tipo penal, en el ámbito del derecho sustantivo
Las modificaciones a la imputación formal deben ser intimadas de igual manera al imputado
Conforme lo establece el art. 305 del CPP únicamente puede ser objetada la resolución fiscal de rechazo de la denuncia o querella, pero no así la imputación formal
El juez a tiempo de fundamentar la resolución que imponga una medida cautelar, no puede suplir la ausencia de motivación de la imputación formal
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