Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción PopularSubtema: PATRIMONIO PÚBLICO
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La virtual afectación del patrimonio público, aun cuando resulte de interés general, no puede tener el carácter de definitivo; por el contrario y en mérito a la propia esencia y valor del patrimonio cultural y los espacios públicos, deberá limitarse en el tiempo; no podrá extenderse por más tiempo que el estrictamente requerido para la construcción, refacción o mantenimiento y, sin alterar su estructura original o al propio fin que le ha sido asignado

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El uso de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía señalados en el Fundamento Jurídico precedente (tránsito, recreación, tranquilidad, seguridad, etc.), como derechos colectivos, han sido encargados en su control, protección y administración a las entidades territoriales reconocidas constitucionalmente por el art. 269 así como los arts. 271.I y 272 de la CPE, las cuales en su organización son autónomas y descentralizadas en cuanto a la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva a través de sus órganos de gobierno y dentro del ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones, las cuales deberán enmarcarse a los parámetros establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Una de estas entidades territoriales, son los Gobiernos Municipales que tienen dentro de sus atribuciones constitucionales promover y conservar el patrimonio histórico, cultural, artístico, monumental, arquitectónico y otros, dentro del territorio de su jurisdicción, así como también diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, pudiendo suscribir convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines (numerales 16, 28 y 35 del art. 302 de la CPE); en consecuencia, son los gobiernos municipales los encargados de determinar el uso de los bienes de su propiedad, obedeciendo inexcusablemente el marco legal y constitucional que les impone límite a sus acciones de disposición patrimonial.
Partiendo entonces del concepto de autonomía que, dentro del esquema del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, como ha definido el constituyente a Bolivia (art. 1 de la CPE), presupone el reconocimiento de la facultad de las entidades territoriales para manejar sus intereses a través de sus propias autoridades directamente elegidas, quienes deberán encargarse de regular los asuntos que implique el ejercicio de las funciones específicas de cada órgano de gobierno -departamental, provincial, municipal e indígena originario campesino-, se puede arribar a la conclusión de que estos poderes o facultades arrogados a los entes territoriales, les imbuyen también, de la potestad de satisfacer sus propios intereses y necesidades a través de la administración de los bienes que constituyen su patrimonio y que en determinado momento deben afectarse en orden de la satisfacción de intereses de mayor necesidad pública.
Es decir, implícita en la autonomía, el Estado reconoce a las entidades territoriales una facultad autoreguladora que involucra la disponibilidad no sólo de sus recursos tributarios, sino también de los activos físicos o corporales que conforman su patrimonio, lo cual hace aún más evidente el concepto de autonomía, al permitir a los distintos entes territoriales administrar su derecho de propiedad sobre bienes y rentas que pertenezcan y se generen dentro del territorio de su jurisdicción; siempre dentro del marco legal.
Este derecho de propiedad que las entidades territoriales tienen sobre sus recursos, ante la existencia de motivos de interés público o social que justifiquen su restricción, debe ceder ante el interés general por el que se ve comprometida, a fin de cumplir los fines y objetivos que la Constitución Política del Estado impone a las entidades territoriales, en bien de la sociedad.
Cabe aclarar sin embargo, que en cuanto a la virtual afectación del patrimonio público, aun cuando resulte de interés general, no puede tener el carácter de definitivo; por el contrario y en mérito a la propia esencia y valor -tangible e intangible- del patrimonio cultural y los espacios públicos, deberá limitarse en el tiempo; así, cuando se precise implementar una serie de obras en beneficio de la comunidad tal como la mejora de calles y avenidas; la construcción de parques, mercados u otro tipo de edificaciones de utilidad pública o el propio mantenimiento de una obra de gran valor histórico, la restricción al ejercicio del derecho al patrimonio público, inherente a la comunidad y a los individuos, no podrá extenderse por más tiempo que estrictamente se requiera para construcción, refacción o mantenimiento y, lógicamente, sin alterar su estructura original o al propio fin que le ha sido asignado, en consideración precisamente al valor histórico y arquitectónico que representa; una actuación contraria implica tácitamente el desconocimiento por parte de las entidades territoriales de sus propias competencias y atribuciones regulatorias respecto a la destinación específica del bien, y exceder los límites que le impone la Constitución a su autonomía administrativa en lo que al patrimonio histórico, cultural y natural del Estado en sí se refiere.

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