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Sobre el patrimonio y bienes municipales y su tutela por la acción popular
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Más informaciónLa acción popular se encuentra contemplada en el art. 135 de la CPE, que con claridad establece que: “…procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
De lo precedentemente expuesto debe entenderse, que si bien el texto constitucional refiere únicamente al patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, el termino “público” no sólo se refiere a la salubridad sino extiende sus efectos al resto de sustantivos referidos; es decir, que involucra al patrimonio, espacio y seguridad pública, más aún, si la protección de la presente acción tutelar, únicamente abarca a derechos colectivos de forma tal que el patrimonio, espacio y la seguridad en su ámbito privado, al ser derechos subjetivos se protegen mediante la acción de amparo constitucional.
Asimismo, es menester aclarar que el catálogo contenidos en el referido artículo de la Constitución Política del Estado, no es taxativo sino más bien ampliable a otros derechos colectivos, conforme el espíritu del constituyente en la redacción del art. 135, refiere y otros de similar naturaleza reconocidos por esta constitución.
Ahora bien, el art. 84 de la Ley de Municipalidades (LM), dispuso que los bienes con esa característica, se clasifican en bienes de dominio público, sujetos al régimen jurídico privado y de régimen mancomunado; asimismo, el art. 85, de la misma disposición legal, estableció que los de dominio público corresponden al hoy Gobierno Autónomo Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad con carácter inalienable, imprescriptible e inembargable y que comprenden, calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito, plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural; bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo Municipal y ríos hasta veinticinco metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento; por otro lado, el art. 86 de la ya referida normativa estableció que son también bienes de dominio público todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos inmuebles transferidos por la Ley de Participación Popular y otras disposiciones legales.
Los artículos legales precedentemente señalados, que regulan la propiedad de los bienes municipales públicos, se advierte que las áreas destinadas a calles, aceras, plazas, parques, áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo, son considerados bienes de dominio público, sobre éste particular es necesario aclarar que los mismos son resultado de los procesos de urbanización efectuados en los diferentes municipios; es decir, que los propietarios de bienes inmuebles con grandes extensiones, dentro de un proceso de urbanización debe efectuar cesiones a favor de su Gobierno Autónomo Municipal para uso de vías, áreas de equipamiento y áreas verdes en diferentes porcentajes que son resultado de la aplicación de una fórmula aprobada por cada municipio en sus reglamentos de lotificaciones o urbanización, conforme lo establece el art. 128 de la LM que refiere: “Los terrenos que, como consecuencia de la aprobación de proyectos de urbanización, sean áreas verdes, deportivas, parques, plazas y áreas de equipamiento, o se encuentren destinados por dicho proyecto a uso común, se destinarán al uso exclusivo señalado en el proyecto, siendo nula cualquier alteración o decisión contraria, bajo responsabilidad para los contraventores”; de lo cual, se establece que una vez concluido el proceso de urbanización de un determinado predio, las áreas cedidas para vías, áreas de equipamiento y áreas verdes, pasan en consecuencia a ser bienes de dominio público a cargo del Gobierno Autónomo Municipal, quienes lo inscriben en DD.RR. a nombre de esa institución, si bien son los que cuentan con el derecho propietario, los beneficiarios de esos terrenos y las obras que se ejecuten en los mismos son la comunidad en su conjunto; es decir, los habitantes del barrio o zona donde se encuentre el predio, convirtiéndose en bienes de interés colectivo, habida cuenta que los afectados con el avasallamiento, son todos esos vecinos que se podrían beneficiar con una obra de carácter público, (parque, plaza, colegio, hospital o campos deportivos), estableciéndose que cuando se trate de este tipo de bienes y que hayan sido objeto de avasallamiento con medidas de hecho, pueden ser interpuestos por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa instancia en representación de la comunidad o colectividad afectada, o por cualquier otra persona, a título individual o en representación de los afectados, quienes cuentan con legitimación activa para la interposición de la presente acción de tutela, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 136.II de la CPE, que dispone: “Podrá interponer esta acción cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público, y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos…”; para lo cual, no es necesario la presentación de un poder expreso conforme lo dispuso el art. 97 de la extinta Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Las precedentes disposiciones legales concuerdan con los arts. 6 y 7 de la Ley de Regularización de Derecho Propietario Urbano, que establecen y reglamentan qué predios son prohibidos de ser utilizados para vivienda y asimismo, disponen: “No pueden ser ocupados con fines de vivienda los predios de propiedad municipal constituidos por áreas destinadas a zonas verdes, parques, zonas forestales, de desarrollo vial o equipamiento urbano y otros establecidos por la Ley de Municipalidades. Tampoco podrán ser utilizados para vivienda, predios que representen peligro para la vida humana, zonas negras, zonas de fragilidad ecológica, zonas de seguridad nacional, zonas arqueológicas y otras zonas que establezca expresamente la Ley.
Los Gobiernos Municipales, están obligados a inscribir el derecho de propiedad de sus predios en Derechos Reales y, las leyes que declaran la propiedad municipal, constituyen título suficiente originario para su inscripción, de pleno derecho, sin requerir información o documentación adicional, en caso de controversia judicial de mejor derecho, suscitado entre Gobiernos Municipales y particulares, la autoridad jurisdiccional, reconocerá la oponibilidad ante terceros de la propiedad municipal, desde el momento de la existencia de la disposición legal que determine que el predio en conflicto sea propiedad municipal. Las autoridades judiciales y administrativas, bajo responsabilidad, están prohibidas de asignar derechos propietarios a terceros sobre los predios de propiedad municipal declarados por Ley”, el art. 7 de la referida ley establece la obligación que tienen los municipios de registrar en DD.RR. los predios de su propiedad, disponiendo que: “Los Gobiernos Municipales están obligados a definir el Uso del Suelo y elaborar y publicar los planos del Uso de Suelo, basados en planimetrías geo referenciadas. Las autoridades judiciales y administrativas, están prohibidas de autorizar el uso de los predios en beneficio de ocupantes privados con fines de vivienda u otros, según lo establecido en el Artículo anterior”, disposición legal que luego fue modificada en parte por la Ley de Modificaciones a dicha Norma -Ley de Regularización de Derecho Propietario Urbano-, que dejó vigentes las anteriores por el lapso de dos años sólo en tanto concluyan los trámites iniciados por esas disposiciones legales.
Con referencia al caso concreto que nos ocupa, ésta última disposición legal vigente en su art. 6 inc. f), mantiene aunque con otra redacción la obligación que tienen los municipios de registrar en DD.RR. las áreas de cesión en el porcentaje existente físicamente en el sector, hasta obtener la matriculación del inmueble y folio real que corresponda una vez aprobadas las planimetrías en el proceso de regularización.
El art. 232 de la CPE, establece que. “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados” mientras que el art. 302.I de la Norma Suprema establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: … 11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales… 28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial. 29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”.
Por su parte, el art. 8.II. de la LM, establece en su numeral 2, la competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales de Reglamentar, diseñar, construir, administrar y mantener lugares de esparcimiento y recreo público, mercados, mataderos, frigoríficos públicos, mingitorios, cementerios y crematorios públicos en el marco de las normas de uso de suelo; el numeral 5, el de administrar el equipamiento, mantenimiento y mejoramiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Municipio y otros de interés público que mediante contratos convenios y concesiones previa aprobación del Concejo Municipal pase a tuición del municipio.
En defensa de los derechos colectivos, los gobiernos municipales pueden y deben de acuerdo al caso, interponer acciones civiles, penales, administrativas sancionatorias, entre otras; y, en materia constitucional se encuentran habilitados para interponer acciones tutelares entre ellas la acción popular; sin embargo, no corresponde su interposición respecto al cumplimiento de sus competencias y facultades legales, así en la SC 1494/2003-R de 22 de octubre, los representantes de un municipio alegaron la vulneración de los derechos del municipio a ejercer las competencias propias del gobierno municipal, denegándose la tutela que las normas invocadas otorgan competencias a los municipios y no así de derechos y garantías individuales, ni colectivas.
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