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El accionante, tenía a su alcance un medio idóneo y eficaz, como es el recurso de reposición, dentro del proceso civil de resolución de contrato; pues si consideraba que su planteamiento correspondía a un incidente que debía ser absuelto a través de un Auto interlocutorio, correspondía que dichos aspectos sean puestos a conocimiento de la autoridad judicial a fin de que la misma advertida de su error, pudiera subsanar el trámite y referirse sobre todos los puntos reclamados; sin embargo, al no haberlo hecho, incumplió el principio de subsidiariedad, pues no activó oportunamente el mencionado recurso, impidiendo que la autoridad judicial tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto
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Más informaciónAsí, de actuados se advierte que a través del memorial de 17 de julio de 2019, el accionante mediante su apoderada solicitó al Juez de la causa que se ordene a DD.RR. de la ciudad de La Paz, que se mantenga la vigencia y se levante cualquier observación de las cuatro matrículas correspondientes a sus personas, frente a lo cual el Juez ahora accionante emitió el decreto de 18 del señalado mes y año, por el cual declaró no ha lugar a lo solicitado en atención a que el peticionante no era parte del proceso.
A raíz de lo mencionado, el impetrante de tutela considera que el memorial de referencia en realidad era un incidente y que por lo tanto su respuesta debía ser debidamente fundamentada a través de un Auto interlocutorio y no de un decreto como lo hizo, pidiendo por ello que la autoridad judicial dejando sin efecto el decreto de 18 de julio de 2019 vuelva a referirse sobre este incidente en el fondo y de forma fundamentada y motivada; sin embargo, el peticionante de tutela no consideró que la norma procesal prevé un mecanismo específico e idóneo a fin de que la autoridad judicial advertida de su error pueda modificar, anular o dejar sin efecto su determinación, como resulta ser el recurso de reposición.
En materia civil su configuración legal se trasunta a partir del art. 253 y ss. del CPC, que establece su procedimiento, así el indicado artículo determina que:
ARTÍCULO 253. (PROCEDENCIA).
I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.
II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite (las negrillas nos pertenecen).
Y en cuanto a su procedimiento se determina lo siguiente:
ARTÍCULO 254. (PROCEDIMIENTO).
I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia.
II. La autoridad judicial podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio.
III. El recurso planteado por escrito será corrido en traslado con plazo de tres días, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite.
IV. El recurso de reposición, planteado en la audiencia contra providencias, será contestado en la misma, y deberá ser resuelto inmediatamente.
V. La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta.
De lo cual se advierte que el recurso de reposición dada su configuración jurídica es el medio idóneo perfecto de subsanación pues precisamente busca que la misma autoridad que presumiblemente incurrió en algún error o anomalía corrija las irregularidades denunciadas a través de un trámite sencillo y sumario lo que justamente avala su idoneidad a fin de conseguir la corrección del proceso en la misma instancia en la que se produjo, evidenciándose que dicho recurso incluso puede ser interpuesto en ejecución de sentencia como ocurre en el presente caso; en ese sentido, se advierte que el accionante, tenía a su alcance un medio idóneo y eficaz a fin de la corrección que ahora demanda a través de esta acción constitucional, pues si consideraba que su planteamiento correspondía a un incidente el cual debía ser absuelto a través de un Auto interlocutorio brindando la posibilidad de que el mismo sea recurrido de apelación incidental, correspondía que dichos aspectos sean puestos a conocimiento de la autoridad judicial a fin de que la misma advertida de su error -de corresponder-, pudiera subsanar el trámite y referirse en el fondo sobre todos los puntos entonces reclamados; sin embargo, al no haberlo hecho, el accionante subsumió su actuación a la causal de improcedencia reglada contenida en el art. 53.3 del CPCo, pues el prenombrado no activó oportunamente el mencionado recurso a través del cual el decreto de 18 de julio de 2019, podía ser modificado, impidiendo que la autoridad judicial tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto, tal cual lo estableció la sub regla 1) inc. b) de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que a tiempo de puntualizar precisamente estas reglas de la improcedencia de esta acción tutelar, concretizó: ...reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (...) y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
Bajo el entendimiento vertido, y conforme a los datos del proceso, pero sobre todo a la petición formulada a través de esta acción tutelar, debe concluirse que el impetrante de tutela no cumplió con la observancia del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, planteando la misma sin previamente agotar el recurso de reposición como mecanismo idóneo y eficaz frente a la denuncia reclamada; por lo que, al desconocer el carácter subsidiario de esta acción a partir del cual no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.
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Otros precedentes
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El principio de subsidiariedad, no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino sólo los idóneos
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La activación paralela para la protección constitucional del derecho a la seguridad social (beneficios sociales prenatal, natalidad y lactancia), incumple el principio de subsidiariedad; por lo que, corresponderá que una vez concluida la vía paralela abierta, recién se podrá acudir a la acción del amparo constitucional
La activación previa o paralela de la demanda contenciosa administrativa y la acción de amparo constitucional, incumple el principio de subsidiariedad de esta última
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La parte accionante interpuso erróneamente el recurso de reposición, contra una providencia que no fue la que originalmente generó el problema jurídico, por lo que no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad
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La sola condición de adulta mayor, no resulta suficiente para que la jurisdicción constitucional, atienda a su pretensión; sino que, es necesario que el accionante demuestre la supresión o amenaza de un derecho fundamental. Su situación de adulta mayor, no le otorga prerrogativa para omitir el agotamiento de las instancias ordinarias dispuestas para objetar actos procesales con los que se encontró inconforme
La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional exige la interposición previa de incidentes contra la acusación formal
Las cuestiones que devengan de procesos de contratación y del contrato administrativo, deben ser resueltos previamente en proceso contencioso y luego si persistieren los actos lesivos de derechos fundamentales, recién acudir ante la justicia constitucional.
Las solicitudes de explicación y complementación, tienen como finalidad corregir un error material y aclarar algún concepto oscuro, que no alterará el fondo o lo sustancial del proceso; por lo que, al no tener la suficiente idoneidad para revertir la decisión del proceso, no es obligatorio promover los mismos a los fines de cumplir con el principio de subsidiariedad
Los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión, no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional
Por la gravedad de los bloqueos realizados, el recurrente pudo solicitar al Prefecto del Departamento que ordene a la entidad policial, haga retirar los motorizados que impedían el acceso a la Fábrica de Cemento, antes de acudir al amparo constitucional
Se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad con la interposición del recurso de reposición en materia penal
Si el accionante consideraba que la providencia emitida por los Vocales de la Sala Civil, le resultaba gravosa, tenía la posibilidad de activar el recurso de reposición dentro el proceso de nulidad de documento, al ser el medio idóneo de subsanación, a través del cual la misma autoridad, que presumiblemente incurrió en algún error, corrija las irregularidades denunciadas
Si la accionante consideraba que los decretos emitidos por la Jueza Pública Civil, les resultaban gravosos dentro el proceso de ejecución coactiva, tenía la posibilidad de activar el recurso de reposición, como medio idóneo de subsanación por el que se persigue que la misma autoridad que presumiblemente incurrió en algún error, corrija las irregularidades denunciadas
Si la impetrante de tutela, consideraba que el Auto Definitivo, emitido dentro del proceso de ejecución coactiva, le causaba agravios debió interponer el recurso de apelación, que es la vía de reclamación intraprocesal adecuada a presentarse frente a este tipo de actos
Supuesto en el que dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, por no incidir en la lesión a derechos
Supuesto en el que la ordinarización de los procesos de ejecución no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, por lo que podrá analizarse la problemática directamente mediante la acción de amparo
Una vez activado activado el proceso contencioso administrativo, coactivo fiscal, coactivo tributario u otro mecanismo jurisdiccional de control de actos administrativos, serán los jueces o tribunales que ejercen dicho control, los encargados de resguardar derechos y garantías fundamentales
Una vez agotada la instancia administrativa-tributaria, es viable aperturar la tutela constitucional a través del amparo constitucional para el resguardo de derechos fundamentales, siempre y cuando las pretensiones del afectado no versen sobre hechos controvertidos