Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de amparo constitucionalSubtema: PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
Líneas Jurisprudenciales:
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Cuando el sindicado del proceso disciplinario policial, considere que el contenido de la acusación fiscal y/o del auto de inicio de procesamiento vulnera sus derechos o garantías constitucionales, puede refutarlos de manera concentrada en la audiencia de proceso oral, antes de acudir a la acción de amparo constitucional

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

El accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de defensa, debido a que dentro del proceso disciplinario seguido a los terceros interesados, en el cual actuó como testigo de cargo, el Fiscal Policial codemandado, amparándose en el art. 42.8 de la LRDPB, amplió la acusación en su contra, aun cuando concluyó la fase del juicio oral donde las partes debían emitir sus alegatos finales, petición que fue aprobada por el entonces Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana -demandado-, sin consultar con los demás miembros de ese Tribunal.
Posteriormente, se desarrolló una fase investigativa en su contra, pese a que contaba con el memorando 3559/2015 de 25 de noviembre, por el que se le concedió vacación anual, tiempo durante el cual el Fiscal Policial codemandado dictó el requerimiento de ampliación de inicio de investigación de 27 de noviembre de 2015, por lo que el Tribunal demandado pronunció el Auto de inicio de procesamiento complementario 131/2015 en su contra, sin ser escuchado ni contar con un abogado o tener la oportunidad de ofrecer pruebas.
De la revisión de los antecedentes se tiene que evidentemente, dentro del proceso disciplinario seguido contra los terceros interesados (Conclusiones II.1. y II.2.), el accionante actuó como testigo de cargo en la audiencia pública de 5 de octubre de 2015 (Conclusión II.3.); posteriormente, en la audiencia pública de 5 de noviembre de ese año, el Fiscal Policial codemandado a momento de formular sus alegatos finales, en base al art. 42.8 de la LRDPB, que establece como una de las atribuciones de los fiscales policiales: Solicitar al Tribunal Disciplinario Departamental, la ampliación de la acusación, cuando haya nuevos elementos de convicción contra la procesada o las procesadas y el o los procesados o cuando se identifiquen nuevos involucrados (sic), pidió la ampliación de la acusación contra el hoy accionante, petición a la cual se adhirieron los ahora terceros interesados, lo que fue concedido por el otrora Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro -demandado-, disponiendo en el acto la remisión de antecedentes ante la Fiscalía Departamental Policial (Conclusión II.4.).
Posteriormente, mediante memorando 3559/2015, se determinó que el accionante goce de su vacación anual desde el 27 de noviembre hasta el 31 de diciembre de igual año, de conformidad al art. 78 de la LOPN y el Reglamento de Personal (Conclusión II.5.). Durante ese lapso, el 27 de noviembre de ese año, se emitió el requerimiento de ampliación de inicio de investigación, que fue remitido por nota cite: 1988/2015, ante el Comandante Departamental de la Policía de Oruro (Conclusión II.6.), razón por la que no se procedió a la aplicación de medidas preventivas contra el accionante, tal cual consta por oficio cite: Stria. Gral. DI-358/2015 de 4 del mismo mes, que adjuntó el citado memorando (Conclusión II.7.), razón por la cual el Fiscal Policial codemandado ordenó su notificación mediante cédula, la cual se efectuó el 9 de diciembre de ese año (Conclusión II.8.); por consiguiente, la esposa del accionante presentó un memorial en la misma fecha, señalando que este se encontraba de vacaciones, dictándose el decreto de 10 de igual mes y año (Conclusión II.9.), para luego requerirse fotocopias legalizadas del rol de vacaciones del ahora accionante y luego la revocatoria de la vacación anual del accionante (Conclusión II.10.).
El Fiscal Policial codemandado, mediante requerimiento fiscal policial de 17 de noviembre de 2015, solicitó realizar vigilancia y seguimiento del hoy accionante, por intermedio de la sección S-II de Inteligencia de la DIDIPI Oruro, a objeto de notificarlo con el requerimiento de inicio de la investigación y tomar su declaración informativa (Conclusión II.12.).
El 29 de noviembre de 2015, el Fiscal Policial codemandado formuló ampliación de la acusación formal del caso 135/2015 (Conclusión II.13.), y al día siguiente, el accionante se apersonó a objeto de asumir su defensa, siendo notificado en la misma fecha con la citada ampliación (Conclusión II.14.); posteriormente, se dictó el Auto de inicio de procesamiento complementario 131/2015, estando pendiente la audiencia de juicio oral (Conclusión II.15.).
Sobre la notificación del requerimiento de inicio de investigación
Por lo precedentemente expuesto, se tiene que si bien el accionante se encontraba de vacaciones, el Fiscal Policial codemandado asumió todos los recaudos posibles para efectivizar la notificación con el requerimiento de inicio de investigación, al momento de tomar conocimiento que el nombrado no se encontraba en la ciudad de Oruro, requiriendo la revocatoria de su vacación con una causa justificada, cual es el inicio de investigación contra el accionante, además solicitó la vigilancia del mismo para hacer efectiva la referida diligencia; asimismo, a través del informe de 3 de diciembre del mismo año, señaló que se comunicó vía telefónica con el ahora accionante, explicándole que se aperturó un proceso en su contra, por lo que este le señaló que se encontraba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, gozando de sus vacaciones y que retornaría en dos semanas (Conclusión II.6.), y aun cuando no consta en antecedentes la notificación con el requerimiento de inicio de investigación, se tiene que el accionante a momento de apersonarse tomó conocimiento de la formulación de la ampliación de la acusación formal, en la cual textualmente se indica que: Se realiza inicio de investigación en mérito a la audiencia realizada en fecha de 15 de noviembre de 2015 (...) donde durante el desarrollo del proceso se ha podido percibir nuevos elementos de convicción en contra de nuevos involucrados dentro del proceso disciplinario 135/2015 (...) el suscrito fiscal policial (...) solicitó la ampliación de la acusación (...) se emitió requerimiento de investigaciones el fecha 27 de noviembre de 2015, en contra de los funcionarios policiales (...) Limberth F. Oporto Mier (sic).
De lo referido, se tiene que el accionante tuvo pleno conocimiento del proceso disciplinario seguido en su contra (Fundamento Jurídico III.2.), realizando actos tendientes a asumir su defensa, como solicitar fotocopias simples de los actuados procesales y plantear recusación contra Miguel Ángel Villarroel Vidaurre, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro -codemandado- (Conclusión II.17.), por lo que no se lo dejó en estado de indefensión.
Respecto a las irregularidades cometidas por las autoridades demandadas
El art. 74 de la LRDPB, determina lo siguiente: Una vez recibida la Acusación Fiscal Policial, dentro de las veinticuatro horas se emitirá el Auto de Inicio de Procesamiento, señalando en forma expresa la o las faltas graves que se acusa a las servidoras o servidores públicos policiales procesados, señalando día y hora de realización de la Audiencia de Proceso Oral, entre el tercer y octavo día hábil posterior a la notificación, a efecto que se prepare la defensa.
Los defectos de forma de la Acusación Fiscal Policial, no impedirán la prosecución del proceso ni son causa de nulidad (las negrillas nos pertenecen).
Es decir, que ni la acusación fiscal (etapa investigativa) ni el auto de inicio de procesamiento (etapa del proceso oral) constituyen actos definitivos que resuelvan la denuncia contra el sindicado, sino que los mismos son actos provisionales y preparatorios establecidos para averiguar la verdad material de los hechos que serán dilucidados únicamente en la audiencia de proceso oral; por tanto, en razón a la naturaleza del proceso disciplinario, esos actuados no son impugnables directamente en la vía administrativa a través de excepciones o incidentes, conforme se deduce del art. 52 de la LRDPB.
Sin embargo, considerando que el proceso administrativo disciplinario policial está cimentado en los principios de presunción de inocencia y debido proceso [art. 49 incs. 4) y 8) de la LRDPB], cuando el sindicado considere que el contenido de la acusación fiscal y/o del auto de inicio de procesamiento vulnera sus derechos o garantías constitucionales, puede refutarlos de manera concentrada en la audiencia de proceso oral; ello, en mérito a los principios de economía, simplicidad y celeridad del procedimiento administrativo disciplinario de la Policía Boliviana -art. 49 de la LRDPB-, bajo una lógica de concentración del proceso administrativo disciplinario, a objeto que sea el tribunal de primera instancia quien resuelva las alegaciones del denunciado, y en caso que ese ente colegiado no emita pronunciamiento alguno acerca de los agravios vertidos por el demandado a momento de pronunciar resolución -art. 91 de la citada Ley-, el mismo tiene la alternativa de plantear apelación, que conforme al art. 97 inc. 1) de la referida norma: ...procede contra las Resoluciones de primera instancia (...) Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Ley (las negrillas son añadidas); finalmente, y solo en caso que los derechos y garantías presuntamente lesionados no fuesen reestablecidos por el tribunal de alzada, el demandado podrá acudir a la vía del amparo constitucional.
Ahora bien, en el presente caso, acerca de las irregularidades cometidas por el Fiscal Policial en el desarrollo de la etapa investigativa y la actuación del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana -hoy demandado-, se tiene que este último dictó el Auto de inicio de procesamiento complementario 131/2015, durante la etapa del proceso oral (Conclusión II.15.); así, la audiencia de proceso oral fue suspendida reiteradas veces bajo diferentes motivos, por lo que el accionante tuvo tiempo de estructurar su defensa, conforme establece el art. 74, pudiendo formular en ese actuado procesal, todos los reclamos que ahora pretende sean resueltos por la vía del amparo constitucional, puesto que en esa etapa se puede recibir aún su declaración voluntaria (art. 82) y presentar prueba (art. 83 y 86), y en caso de dictarse una resolución sancionatoria en su contra (art. 93), podrá interponer recurso de apelación (art. 97), que será resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior (art. 98 [todos los preceptos citados de la LRDPB]); por lo que, al no haber agotado los mecanismos idóneos en procura del restablecimiento de sus derechos, acudiendo directamente a la acción de amparo constitucional, cual si la jurisdicción constitucional fuera una instancia supletoria de la jurisdicción ordinaria administrativa (Fundamento Jurídico III.1.), este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra facultado para denegar la tutela impetrada con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada.

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Otros precedentes

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Cuando una persona considere estar agraviada en su derecho a la defensa, por no haber sido notificada con una sentencia, le corresponde acudir previamente a la jurisdicción ordinaria reclamando ese extremo para luego si la lesión persiste recién acudir a la jurisdicción constitucional

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Debe cumplirse el principio de subsidiariedad para la activación del amparo constitucional

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3

El carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio

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4

El incidente de nulidad en ejecución de fallos, por la vulneración de derechos y garantías constitucionales, debe ser interpuesto antes de acudir a la acción de amparo

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5

Entendimiento del principio de subsidiariedad en la acción de amparo

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6

La apelación restringida es un medio idóneo previsto en el ordenamiento procesal penal para la reparación de las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales, como es al debido proceso y a la defensa

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7

La instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional

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8

La supuesta vulneración de derechos debió ser reclamada ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura

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9

No es necesario que la parte interesada acuda, a un proceso ordinario ulterior para la revisión del proceso interdicto, con carácter previo a la presente acción tutelar

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10

Reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad

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11

Respecto a la apelación presentada en efecto diferido en materia civil

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12

Si el accionante denuncia que el documento de crédito o base de la ejecución, tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, debe acudir previamente a la vía ordinaria posterior

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13

Contra la resolución de desestimación de la denuncia y de la querella, debe plantearse previamente impugnación en el marco de lo regulado en el art. 305 del CPP, para luego recién acudir a la acción de amparo constitucional

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14

Contra la resolución que resolvió el proceso contencioso tramitado y sustanciado por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, procederá el recurso de casación a ser resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; mecanismo intraprocesal idóneo que no fue activado por la accionante y que debió acudirse antes de interponer la presente acción tutelar

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15

Cuando los Fiscales presenten la acusación fuera del plazo de los seis meses, debe acudirse previamente ante el Juez Cautelar, con el objeto de que éste conmine al Fiscal Departamental

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16

Cuando se planteó el medio de impugnación de forma extemporánea

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17

Debe interponerse recurso de casación contra la resolución que resuelva el incidente de nulidad en materia agroambiental, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional

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18

Dentro del procedimiento de control de empresas, iniciado por la CPS, se dictó la correspondiente nota de aviso sin haber concluido esa vía administrativa ni la vía judicial, por cuanto falta que se emita la correspondiente Nota de Cargo, razón por la que no se tiene agotado el trámite iniciado

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19

El accionante contaba con un recurso idóneo para impugnar la Resolución emitida por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Asociación de Fútbol de Pando; sin embargo, al no haber presentado recurso de apelación que debía ser resuelto debía ser resuelto por el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF, incumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

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20

El accionante, no reclamó en el recurso jerárquico los agravios señalados en la acción de amparo constitucional, lo que impidió que el Vicerrector de la UNIPOL pudiera efectuar un pronunciamiento sobre los mismos, dando lugar a la inobservancia del principio de subsidiariedad

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21

El accionante, tenía a su alcance un medio idóneo y eficaz, como es el recurso de reposición, dentro del proceso civil de resolución de contrato; pues si consideraba que su planteamiento correspondía a un incidente que debía ser absuelto a través de un Auto interlocutorio, correspondía que dichos aspectos sean puestos a conocimiento de la autoridad judicial a fin de que la misma advertida de su error, pudiera subsanar el trámite y referirse sobre todos los puntos reclamados; sin embargo, al no haberlo hecho, incumplió el principio de subsidiariedad, pues no activó oportunamente el mencionado recurso, impidiendo que la autoridad judicial tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto

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22

El accionante, trajo a colación hechos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, en consecuencia, existe un impedimento de emitir pronunciamiento respecto a los hechos lesivos atribuidos al SENASIR, por lo que es aplicable el principio de subsidiariedad

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23

El garante hipotecario debe interponer previamente incidente de nulidad, por falta citación y notificación con los actuados judiciales dentro los procesos de ejecución, cuando se afecte sus bienes

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24

El incidente de nulidad dentro de los procesos laborales, en los que se denuncien cuestiones relativas a la falta de notificación o notificaciones irregulares, se constituye en la vía de reclamación intraprocesal idónea y adecuada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional

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25

El incidente de oposición al desapoderamiento (en materia civil), se constituye en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual se puede precautelar los derechos respecto al bien inmueble desapoderado

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26

El principio de convalidación establecido como presupuesto para declarar la nulidad de actos procesales, tiene directa relación con la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional

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27

El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, respecto a los procesos de arbitraje y conciliación en materia laboral

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28

El principio de subsidiariedad en casos de avasallamientos que estén siendo dilucidados en la jurisdicción ordinaria penal

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29

El principio de subsidiariedad, no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino sólo los idóneos

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30

El proceso coactivo fiscal es el mecanismo idóneo para cuestionar el Dictamen de Responsabilidad Civil antes de acudir a la jurisdicción constitucional

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31

El recurso de aclaración, explicación y enmienda, es un medio de impugnación idóneo y efectivo para el restablecimiento de derechos, que brinda la oportunidad de modificar, anular o revocar el fallo impugnado en los procesos militares (fuerzas armadas)

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32

El recurso de compulsa disciplinaria, es el medio legal para para lograr la protección del derecho a impugnar ante Sala Plena del Consejo de la Magistratura (dentro un proceso disciplinario)

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33

En el caso de una supuesta negativa indebida del recurso de apelación, la parte agraviada, deberá activar el recurso de compulsa, antes de acudir a la jurisdicción constitucional,

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34

La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional

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35

La activación paralela para la protección constitucional del derecho a la seguridad social (beneficios sociales prenatal, natalidad y lactancia), incumple el principio de subsidiariedad; por lo que, corresponderá que una vez concluida la vía paralela abierta, recién se podrá acudir a la acción del amparo constitucional

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36

La activación previa o paralela de la demanda contenciosa administrativa y la acción de amparo constitucional, incumple el principio de subsidiariedad de esta última

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37

La decisión final sobre las excepciones planteadas, así como de las reclamaciones argumentadas en el proceso coactiva social, deben ser previamente resueltas por la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social, así como las instancias de impugnación, en el marco del principio de subsidiariedad de la amparo constitucional

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38

La notificación irregular con una resolución sancionatoria en contrabando, puede ser objeto de impugnación mediante los recursos de alzada y jerárquico, junto con la propia resolución cuestionada, por lo que no puede acudirse directamente a la jurisdicción constitucional

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39

La parte accionante interpuso erróneamente el recurso de reposición, contra una providencia que no fue la que originalmente generó el problema jurídico, por lo que no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad

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40

La Resolución que dispuso que el imputado se aleje de su hijo mientras concluya el proceso penal; así como el Auto que rechazó la modificación de la mencionada medida sustitutiva a la detención preventiva, no fue impugnada a través del recurso de apelación incidental, previsto en el art. 251 del CPP; por lo que se incumplió el principio de subsidiariedad

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41

La sola condición de adulta mayor, no resulta suficiente para que la jurisdicción constitucional, atienda a su pretensión; sino que, es necesario que el accionante demuestre la supresión o amenaza de un derecho fundamental. Su situación de adulta mayor, no le otorga prerrogativa para omitir el agotamiento de las instancias ordinarias dispuestas para objetar actos procesales con los que se encontró inconforme

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42

La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional exige la interposición previa de incidentes contra la acusación formal

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43

Las cuestiones que devengan de procesos de contratación y del contrato administrativo, deben ser resueltos previamente en proceso contencioso y luego si persistieren los actos lesivos de derechos fundamentales, recién acudir ante la justicia constitucional.

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44

Las solicitudes de explicación y complementación, tienen como finalidad corregir un error material y aclarar algún concepto oscuro, que no alterará el fondo o lo sustancial del proceso; por lo que, al no tener la suficiente idoneidad para revertir la decisión del proceso, no es obligatorio promover los mismos a los fines de cumplir con el principio de subsidiariedad

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45

Los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión, no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional

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46

Por la gravedad de los bloqueos realizados, el recurrente pudo solicitar al Prefecto del Departamento que ordene a la entidad policial, haga retirar los motorizados que impedían el acceso a la Fábrica de Cemento, antes de acudir al amparo constitucional

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47

Se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad con la interposición del recurso de reposición en materia penal

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48

Si el accionante consideraba que la providencia emitida por los Vocales de la Sala Civil, le resultaba gravosa, tenía la posibilidad de activar el recurso de reposición dentro el proceso de nulidad de documento, al ser el medio idóneo de subsanación, a través del cual la misma autoridad, que presumiblemente incurrió en algún error, corrija las irregularidades denunciadas

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49

Si la accionante consideraba que los decretos emitidos por la Jueza Pública Civil, les resultaban gravosos dentro el proceso de ejecución coactiva, tenía la posibilidad de activar el recurso de reposición, como medio idóneo de subsanación por el que se persigue que la misma autoridad que presumiblemente incurrió en algún error, corrija las irregularidades denunciadas

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50

Si la impetrante de tutela, consideraba que el Auto Definitivo, emitido dentro del proceso de ejecución coactiva, le causaba agravios debió interponer el recurso de apelación, que es la vía de reclamación intraprocesal adecuada a presentarse frente a este tipo de actos

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51

Supuesto en el que dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, por no incidir en la lesión a derechos

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52

Supuesto en el que la ordinarización de los procesos de ejecución no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, por lo que podrá analizarse la problemática directamente mediante la acción de amparo

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53

Una vez activado activado el proceso contencioso administrativo, coactivo fiscal, coactivo tributario u otro mecanismo jurisdiccional de control de actos administrativos, serán los jueces o tribunales que ejercen dicho control, los encargados de resguardar derechos y garantías fundamentales

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54

Una vez agotada la instancia administrativa-tributaria, es viable aperturar la tutela constitucional a través del amparo constitucional para el resguardo de derechos fundamentales, siempre y cuando las pretensiones del afectado no versen sobre hechos controvertidos

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