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La parte accionante interpuso erróneamente el recurso de reposición, contra una providencia que no fue la que originalmente generó el problema jurídico, por lo que no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad
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Más informaciónEl accionante alegó que dentro del proceso penal iniciado contra Carlos Alberto Poma Ramos, se dictó la acusación formal de 16 de mayo de 2018, razón por la cual y previo sorteo, se remitió obrados al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, autoridades que a solicitud del denunciado, devolvieron el cuaderno de investigación al Juzgado de Instrucción Penal Sexto, con el objeto que se resuelvan los incidentes y excepciones formuladas en la etapa preparatoria. En este contexto, denunció que no correspondía retrotraer etapas procesales vencidas, y que el Juez de origen debió devolver nuevamente los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, a fin de que por esta instancia, se resuelvan las cuestiones incidentales planteadas. Por tal motivo, manifestó que el accionar de la autoridad demandada, al momento de dictar el Auto de 10 de octubre de 2018, lesionó la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, otorgando supremacía a la Circular 03/2017, dictada por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en defecto de los arts. 54 del CPP, 15 de la LOJ y 410 de CPE.
Establecida la problemática jurídica referente al caso; evidentemente se advierte que el demandante de tutela, inició un proceso penal contra Carlos Alberto Poma Ramos, por la supuesta comisión del delito de estafa.
Dentro del desarrollo del proceso, se emitió la imputación formal de 4 de octubre de 2017 y posteriormente la acusación de 16 de mayo de 2018, que previo sorteo, fue remitida al ya citado Tribunal de Sentencia Penal Primero, por providencia de 17 de mayo de similar año. A raíz de ello, mediante memorial de 10 de julio de igual año, el acusado solicitó a los miembros del Tribunal, la remisión del cuaderno de investigación y de todos los antecedentes al Juzgado de origen, a fin de que se resuelvan las excepciones e incidentes planteados en la etapa preparatoria; y que se encontraban sin resolver al momento de la presentación del requerimiento conclusivo de acusación.
Por tal razón, los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, en aplicación de la Circular 03/2017, dictaron la providencia de 23 de julio de 2018 y devolvieron los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Sexto, a fin de que la autoridad a cargo, resuelva las cuestiones incidentales formuladas en la etapa de instrucción. Siguiendo este procedimiento, la señalada autoridad, a través del proveído de 25 del mismo mes y año, recibió los antecedentes y señaló audiencia pública de consideración y resolución de incidentes y excepciones, para el 27 de agosto de ese año.
Este último proveído, fue impugnado por el demandante de tutela a través del recurso de reposición de 31 de agosto de 2018, dirigido al Juez de Instrucción Penal Sexto; con el argumento que, debido a la presentación de la acusación fiscal, la etapa preparatoria había concluido, dando inició a la fase procesal de juicio penal ordinario, y que en observancia de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez cautelar había perdido competencia; señaló además que, el art. 16 de la LOJ prohíbe retrotraer etapas procesales y que bajo ese razonamiento, la autoridad judicial de origen no podía resolver las excepciones e incidentes no considerados en la etapa preparatoria; más aún, cuando el acusado tuvo más de seis meses para hacer su reclamo.
Posteriormente y al no recibir respuesta de parte de la autoridad jurisdiccional, el impetrante de tutela, solicitó que se reconduzca el procedimiento y se resuelva la reposición planteada previamente. A raíz de ello, el Juez de Instrucción Penal Primero en suplencia legal del similar Sexto, a través de providencia del 10 de octubre del mismo año, dispuso no ha lugar a lo peticionado, con el argumento que la única posibilidad que existía, era resolver las cuestiones incidentales y posteriormente, remitir obrados ante el Tribunal de Sentencia.
Finalmente, contra esta última decisión judicial, presentó una solicitud de complementación y enmienda, que fue atendida negativamente por la autoridad demandada, a través de la providencia de 19 de octubre de 2018. Hasta aquí, la secuencia procesal de cada uno de los actos relevantes para la resolución del presente caso.
Dada la naturaleza de la cuestión planteada, en esta etapa, corresponde manifestar que la presente acción de amparo constitucional se encuentra regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad, bajo este último, la regla establece, que no se puede activar de forma directa la vía constitucional extraordinaria dentro de un proceso judicial o administrativo, si previamente la parte interesada no agotó los medios de defensa e impugnación previstos por ley. Siguiendo este razonamiento, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente acción, estableció subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en ese orden, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, y cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medido de impugnación; sobreviene la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
Ahora, si bien se observa que la presente demanda tutelar está dirigida contra el Auto de 10 de octubre de 2018, que dispuso no ha lugar el recurso de reposición interpuesto por el impetrante de tutela; y en consecuencia, el Juez de origen no devolvió los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; a objeto de la resolución de la problemática jurídica traída a colación, es necesario identificar cual es la resolución judicial primigenia que lesionó los derechos y garantías fundamentales de la parte accionante; tomando en cuenta que la presente acción procede siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
En esa lógica, en el fondo la parte solicitante de tutela, pretende que se remitan antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, porque en su criterio, la autoridad judicial demandada no tendría competencia para resolver los incidentes y excepciones, ni retrotraer el trámite procesal; por tal motivo, interpuso un recurso de reposición contra la Providencia de 25 de julio de 2018, y ante la negativa dispuesta por la Resolución 10 de octubre del mismo año, formuló complementación y enmienda, que de igual forma fue declarada NO HA LUGAR.
Siguiendo este análisis, se advierte que una vez remitido el cuaderno de investigación ante el mencionado Tribunal de Sentencia Penal Primero, el acusado, acudió a dicha instancia por memorial de 10 de julio de 2018, solicitando se devuelva lo obrado al Juez de Instrucción Penal Sexto, argumentando que existían cuestiones incidentales formuladas en la etapa preparatoria pendientes de resolución; lo cual motivo que se dicte la providencia de 23 de julio de 2018, y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al juez de origen.
En ese orden, se advierte que esta última resolución, estableció en su parte pertinente que: En tal sentido y en mérito de la Circular 03/2017 emitida por el Tribunal Departamental de La Paz y Sentencias Constitucionales que establecen que los Jueces de Instrucción deben resolver todos los incidentes y excepciones planteados en la Etapa Preparatoria hasta antes de la presentación del requerimiento conclusivo de Acusación, por lo que dispone la devolución de obrados al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal y Cautelar, a objeto de que resuelva todos los incidentes y excepciones o apelaciones pendientes dentro del caso de autos, sea con nota de atención y cortesía (sic). A partir de lo señalado, en los hechos, esta última decisión judicial dictada 23 de julio de 2018, fue la que motivó que se remitan los antecedentes al Juez de Instrucción Penal Sexto, que a criterio del accionante carecía de competencia para resolver las excepciones e incidentes; por lo que, a fin de cumplir el principio de subsidiariedad previsto en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo; dicho fallo primigenio, debió ser objeto de impugnación en la vía incidental mediante los medios de defensa ordinarios previstos por ley, dentro del marco jurídico de los arts. 314 y 315 del CPP, y en atención al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Alejado de ello y con el propósito de que esta jurisdicción tome por superado el principio rector de subsidiariedad, erróneamente se interpuso el recurso de reposición, contra una resolución (de 25 de julio de 2018) que no fue la que originalmente generó el problema jurídico, que ahora el accionante pretende sea corregido. Razón por la cual, este Tribunal se encuentra impedido de hacer un análisis al fondo de la cuestión planteada, al no haberse agotado los mecanismos intraprocesales previstos por ley.
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Otros precedentes
Cuando una persona considere estar agraviada en su derecho a la defensa, por no haber sido notificada con una sentencia, le corresponde acudir previamente a la jurisdicción ordinaria reclamando ese extremo para luego si la lesión persiste recién acudir a la jurisdicción constitucional
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Entendimiento del principio de subsidiariedad en la acción de amparo
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Reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad
Respecto a la apelación presentada en efecto diferido en materia civil
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Cuando se planteó el medio de impugnación de forma extemporánea
Debe interponerse recurso de casación contra la resolución que resuelva el incidente de nulidad en materia agroambiental, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional
Dentro del procedimiento de control de empresas, iniciado por la CPS, se dictó la correspondiente nota de aviso sin haber concluido esa vía administrativa ni la vía judicial, por cuanto falta que se emita la correspondiente Nota de Cargo, razón por la que no se tiene agotado el trámite iniciado
El accionante contaba con un recurso idóneo para impugnar la Resolución emitida por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Asociación de Fútbol de Pando; sin embargo, al no haber presentado recurso de apelación que debía ser resuelto debía ser resuelto por el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF, incumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El accionante, no reclamó en el recurso jerárquico los agravios señalados en la acción de amparo constitucional, lo que impidió que el Vicerrector de la UNIPOL pudiera efectuar un pronunciamiento sobre los mismos, dando lugar a la inobservancia del principio de subsidiariedad
El accionante, tenía a su alcance un medio idóneo y eficaz, como es el recurso de reposición, dentro del proceso civil de resolución de contrato; pues si consideraba que su planteamiento correspondía a un incidente que debía ser absuelto a través de un Auto interlocutorio, correspondía que dichos aspectos sean puestos a conocimiento de la autoridad judicial a fin de que la misma advertida de su error, pudiera subsanar el trámite y referirse sobre todos los puntos reclamados; sin embargo, al no haberlo hecho, incumplió el principio de subsidiariedad, pues no activó oportunamente el mencionado recurso, impidiendo que la autoridad judicial tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto
El accionante, trajo a colación hechos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, en consecuencia, existe un impedimento de emitir pronunciamiento respecto a los hechos lesivos atribuidos al SENASIR, por lo que es aplicable el principio de subsidiariedad
El garante hipotecario debe interponer previamente incidente de nulidad, por falta citación y notificación con los actuados judiciales dentro los procesos de ejecución, cuando se afecte sus bienes
El incidente de nulidad dentro de los procesos laborales, en los que se denuncien cuestiones relativas a la falta de notificación o notificaciones irregulares, se constituye en la vía de reclamación intraprocesal idónea y adecuada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional
El incidente de oposición al desapoderamiento (en materia civil), se constituye en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual se puede precautelar los derechos respecto al bien inmueble desapoderado
El principio de convalidación establecido como presupuesto para declarar la nulidad de actos procesales, tiene directa relación con la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional
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El principio de subsidiariedad en casos de avasallamientos que estén siendo dilucidados en la jurisdicción ordinaria penal
El principio de subsidiariedad, no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino sólo los idóneos
El proceso coactivo fiscal es el mecanismo idóneo para cuestionar el Dictamen de Responsabilidad Civil antes de acudir a la jurisdicción constitucional
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El recurso de compulsa disciplinaria, es el medio legal para para lograr la protección del derecho a impugnar ante Sala Plena del Consejo de la Magistratura (dentro un proceso disciplinario)
En el caso de una supuesta negativa indebida del recurso de apelación, la parte agraviada, deberá activar el recurso de compulsa, antes de acudir a la jurisdicción constitucional,
La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional
La activación paralela para la protección constitucional del derecho a la seguridad social (beneficios sociales prenatal, natalidad y lactancia), incumple el principio de subsidiariedad; por lo que, corresponderá que una vez concluida la vía paralela abierta, recién se podrá acudir a la acción del amparo constitucional
La activación previa o paralela de la demanda contenciosa administrativa y la acción de amparo constitucional, incumple el principio de subsidiariedad de esta última
La decisión final sobre las excepciones planteadas, así como de las reclamaciones argumentadas en el proceso coactiva social, deben ser previamente resueltas por la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social, así como las instancias de impugnación, en el marco del principio de subsidiariedad de la amparo constitucional
La notificación irregular con una resolución sancionatoria en contrabando, puede ser objeto de impugnación mediante los recursos de alzada y jerárquico, junto con la propia resolución cuestionada, por lo que no puede acudirse directamente a la jurisdicción constitucional
La Resolución que dispuso que el imputado se aleje de su hijo mientras concluya el proceso penal; así como el Auto que rechazó la modificación de la mencionada medida sustitutiva a la detención preventiva, no fue impugnada a través del recurso de apelación incidental, previsto en el art. 251 del CPP; por lo que se incumplió el principio de subsidiariedad
La sola condición de adulta mayor, no resulta suficiente para que la jurisdicción constitucional, atienda a su pretensión; sino que, es necesario que el accionante demuestre la supresión o amenaza de un derecho fundamental. Su situación de adulta mayor, no le otorga prerrogativa para omitir el agotamiento de las instancias ordinarias dispuestas para objetar actos procesales con los que se encontró inconforme
La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional exige la interposición previa de incidentes contra la acusación formal
Las cuestiones que devengan de procesos de contratación y del contrato administrativo, deben ser resueltos previamente en proceso contencioso y luego si persistieren los actos lesivos de derechos fundamentales, recién acudir ante la justicia constitucional.
Las solicitudes de explicación y complementación, tienen como finalidad corregir un error material y aclarar algún concepto oscuro, que no alterará el fondo o lo sustancial del proceso; por lo que, al no tener la suficiente idoneidad para revertir la decisión del proceso, no es obligatorio promover los mismos a los fines de cumplir con el principio de subsidiariedad
Los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión, no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional
Por la gravedad de los bloqueos realizados, el recurrente pudo solicitar al Prefecto del Departamento que ordene a la entidad policial, haga retirar los motorizados que impedían el acceso a la Fábrica de Cemento, antes de acudir al amparo constitucional
Se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad con la interposición del recurso de reposición en materia penal
Si el accionante consideraba que la providencia emitida por los Vocales de la Sala Civil, le resultaba gravosa, tenía la posibilidad de activar el recurso de reposición dentro el proceso de nulidad de documento, al ser el medio idóneo de subsanación, a través del cual la misma autoridad, que presumiblemente incurrió en algún error, corrija las irregularidades denunciadas
Si la accionante consideraba que los decretos emitidos por la Jueza Pública Civil, les resultaban gravosos dentro el proceso de ejecución coactiva, tenía la posibilidad de activar el recurso de reposición, como medio idóneo de subsanación por el que se persigue que la misma autoridad que presumiblemente incurrió en algún error, corrija las irregularidades denunciadas
Si la impetrante de tutela, consideraba que el Auto Definitivo, emitido dentro del proceso de ejecución coactiva, le causaba agravios debió interponer el recurso de apelación, que es la vía de reclamación intraprocesal adecuada a presentarse frente a este tipo de actos
Supuesto en el que dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, por no incidir en la lesión a derechos
Supuesto en el que la ordinarización de los procesos de ejecución no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, por lo que podrá analizarse la problemática directamente mediante la acción de amparo
Una vez activado activado el proceso contencioso administrativo, coactivo fiscal, coactivo tributario u otro mecanismo jurisdiccional de control de actos administrativos, serán los jueces o tribunales que ejercen dicho control, los encargados de resguardar derechos y garantías fundamentales
Una vez agotada la instancia administrativa-tributaria, es viable aperturar la tutela constitucional a través del amparo constitucional para el resguardo de derechos fundamentales, siempre y cuando las pretensiones del afectado no versen sobre hechos controvertidos