Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de amparo constitucionalSubtema: PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
Líneas Jurisprudenciales:
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Una vez agotada la instancia administrativa-tributaria, es viable aperturar la tutela constitucional a través del amparo constitucional para el resguardo de derechos fundamentales, siempre y cuando las pretensiones del afectado no versen sobre hechos controvertidos

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SC 0003/1100-R

Moduladora
Es el razonamiento constitucional que modifica un precedente pero no en su totalidad

El art. 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, en este contexto y considerando que esta disposición forma parte del bloque de constitucionalidad boliviano en los términos del art. 410.II de la CPE, se tiene que la dimensión procesal-constitucional del amparo debe ser estructurada a partir de esta óptica.
En efecto, el amparo constitucional regulado como recurso por el art. 19 de la CPEabrg. y disciplinado como acción en el nuevo modelo constitucional, constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, siempre y cuando no tengan una protección específica a través de otros medios de defensa de naturaleza constitucional, en este espectro, se tiene que a la luz del derecho procesal constitucional, esta herramienta de defensa tiene una dimensión cuya génesis encuentra razón de ser en la teoría general del proceso, por eso, es imperante describir sus características a la luz de los postulados procesales aplicables a la rama del derecho procesal constitucional.
En ese orden de ideas, la acción de amparo en su dimensión procesal se configura como un verdadero proceso de naturaleza sumaria, al cual le son aplicables los postulados propios de la teoría general del proceso, combinados con los principios y dogmática constitucional predominante, aspectos con los cuales se asegura una tutela constitucional efectiva para la protección pronta y oportuna de derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento constitucional. Así en palabras del tratadista Samuel Abad Yupanqui, el amparo es un verdadero proceso especial de naturaleza constitucional cuya pretensión es obtener la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos (amenazas, omisiones o actos stricto sensu) de los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a los tutelados por el hábeas data, cometidos por cualquier autoridad, funcionario o persona.
En efecto, este mecanismo constitucional de defensa, tiene en el ordenamiento jurídico boliviano un carácter preventivo y reparador y opera en casos en los cuales no exista otro remedio judicial eficiente, por tanto, se concluye que esta acción por mandato del art. 19.V de la CPEabrg y  129.I de la CPE se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiariedad, toda vez que este proceso de raigambre constitucional no sustituye las otras vías o instancias legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.
Así las cosas y siguiendo una interpretación bajo el criterio de “unidad constitucional”, a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el constituyente para el órgano judicial o ejecutivo, en ese contexto,  la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; asimismo, al órgano ejecutivo entre otros aspectos se le encomienda la gestión pública; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución Política del Estado y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales, siempre y cuando en la esfera jurisdiccional o administrativa no se hayan restituido los derechos afectados. Entonces, el postulado antes señalado tiene gran preponderancia ya que los jueces o tribunales ordinarios o autoridades administrativas, no solamente son garante de la legalidad, sino también son guardianes y celadores de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional,  ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria o en esfera administrativa, se tendrían esferas de decisión con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria o la función administrativa y la esfera de control de constitucionalidad, razón por la cual, el orden constitucional imperante atribuye a la acción de amparo constitucional un carácter residual.

(...)

Considerando que la autoridad demandante, mediante informe cursante a fs. 662 a 669 vta., señaló que el Tribunal Constitucional ha establecido a través de su jurisprudencia que en materia administrativa tributaria para habilitarse ante la jurisdicción constitucional se debe agotar la vía judicial contencioso tributaria, es imperante aclarar que las sub-reglas desarrolladas supra, no son aplicables cuando el sujeto pasivo decide activar la vía administrativa-tributaria a través de los recursos de alzada y jerárquico, en tal sentido, una vez agotada esta instancia, es viable aperturar la tutela constitucional a través del amparo constitucional para el resguardo de derechos fundamentales, siempre y cuando las pretensiones del afectado no versen sobre hechos controvertidos, los cuales necesariamente deberán ser discutidos a través de un proceso contencioso administrativo.
En este contexto, es imperante destacar que en virtud a las SSCC 0009/2004 y 0018/2004, el sujeto pasivo de obligaciones tributarias, contra una resolución determinativa, como derecho facultativo, puede optar por dos vías de impugnación excluyentes una de otra; en efecto, puede acudir ante la vía administrativa-tributaria encomendada a la Superintendencia Regional Tributaria y la Superintendencia General Tributaria ó también puede impugnar esta decisión en la esfera jurisdiccional a través del proceso contencioso tributario.
En el primer caso, es decir, cuando un sujeto pasivo impugna una resolución determinativa en sede administrativa-tributaria, esta instancia queda agotada con la resolución que resuelve el recurso jerárquico, situación en la cual, el afectado, en caso de existir hechos controvertidos, puede acudir ante el contencioso administrativo, toda vez que las resoluciones emitidas por el Superintendente General Tributario, son actos administrativos que pueden ser objeto de control jurisdiccional posterior. En ese contexto, es imperante precisar que la justicia constitucional puede ser activada para la tutela pronta y oportuna de derechos fundamentales protegidos a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de que el afectado active previamente el proceso contencioso administrativo siempre y cuando no existan hechos controvertidos, criterio ya desarrollado por las SSCC 1800/2003-R y 0355/2005-R, entre otras.
En el segundo supuesto, es decir, en caso de haber sido activada directamente la vía jurisdiccional a través del contencioso tributario para el cuestionamiento de una resolución determinativa, esta vía, concluye con una decisión jurisdiccional con calidad de cosa juzgada, circunstancia en la cual, el control de constitucionalidad a través de la acción de amparo solamente podría ser activada para restituir vulneraciones a derechos fundamentales de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la SC 0668/2010-R de 19 de julio, entre otras. 
Ahora bien, en la especie y por los argumentos desarrollados líneas arriba, se establece que las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional desarrolladas, no pueden aplicarse en la presente problemática, razón por la cual, al haberse agotado la vía administrativa-tributaria y al no versar la petición sobre hechos controvertidos, corresponde ingresar al análisis de fondo de todos los aspectos peticionados, tarea que será realizada infra.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

1

Cuando una persona considere estar agraviada en su derecho a la defensa, por no haber sido notificada con una sentencia, le corresponde acudir previamente a la jurisdicción ordinaria reclamando ese extremo para luego si la lesión persiste recién acudir a la jurisdicción constitucional

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2

Debe cumplirse el principio de subsidiariedad para la activación del amparo constitucional

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3

El carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio

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4

El incidente de nulidad en ejecución de fallos, por la vulneración de derechos y garantías constitucionales, debe ser interpuesto antes de acudir a la acción de amparo

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5

Entendimiento del principio de subsidiariedad en la acción de amparo

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6

La apelación restringida es un medio idóneo previsto en el ordenamiento procesal penal para la reparación de las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales, como es al debido proceso y a la defensa

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7

La instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional

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8

La supuesta vulneración de derechos debió ser reclamada ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura

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9

No es necesario que la parte interesada acuda, a un proceso ordinario ulterior para la revisión del proceso interdicto, con carácter previo a la presente acción tutelar

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10

Reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad

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11

Respecto a la apelación presentada en efecto diferido en materia civil

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12

Si el accionante denuncia que el documento de crédito o base de la ejecución, tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, debe acudir previamente a la vía ordinaria posterior

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13

Contra la resolución de desestimación de la denuncia y de la querella, debe plantearse previamente impugnación en el marco de lo regulado en el art. 305 del CPP, para luego recién acudir a la acción de amparo constitucional

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14

Contra la resolución que resolvió el proceso contencioso tramitado y sustanciado por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, procederá el recurso de casación a ser resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; mecanismo intraprocesal idóneo que no fue activado por la accionante y que debió acudirse antes de interponer la presente acción tutelar

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15

Cuando el sindicado del proceso disciplinario policial, considere que el contenido de la acusación fiscal y/o del auto de inicio de procesamiento vulnera sus derechos o garantías constitucionales, puede refutarlos de manera concentrada en la audiencia de proceso oral, antes de acudir a la acción de amparo constitucional

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16

Cuando los Fiscales presenten la acusación fuera del plazo de los seis meses, debe acudirse previamente ante el Juez Cautelar, con el objeto de que éste conmine al Fiscal Departamental

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17

Cuando se planteó el medio de impugnación de forma extemporánea

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18

Debe interponerse recurso de casación contra la resolución que resuelva el incidente de nulidad en materia agroambiental, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional

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19

Dentro del procedimiento de control de empresas, iniciado por la CPS, se dictó la correspondiente nota de aviso sin haber concluido esa vía administrativa ni la vía judicial, por cuanto falta que se emita la correspondiente Nota de Cargo, razón por la que no se tiene agotado el trámite iniciado

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20

El accionante contaba con un recurso idóneo para impugnar la Resolución emitida por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Asociación de Fútbol de Pando; sin embargo, al no haber presentado recurso de apelación que debía ser resuelto debía ser resuelto por el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF, incumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

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21

El accionante, no reclamó en el recurso jerárquico los agravios señalados en la acción de amparo constitucional, lo que impidió que el Vicerrector de la UNIPOL pudiera efectuar un pronunciamiento sobre los mismos, dando lugar a la inobservancia del principio de subsidiariedad

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22

El accionante, tenía a su alcance un medio idóneo y eficaz, como es el recurso de reposición, dentro del proceso civil de resolución de contrato; pues si consideraba que su planteamiento correspondía a un incidente que debía ser absuelto a través de un Auto interlocutorio, correspondía que dichos aspectos sean puestos a conocimiento de la autoridad judicial a fin de que la misma advertida de su error, pudiera subsanar el trámite y referirse sobre todos los puntos reclamados; sin embargo, al no haberlo hecho, incumplió el principio de subsidiariedad, pues no activó oportunamente el mencionado recurso, impidiendo que la autoridad judicial tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto

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23

El accionante, trajo a colación hechos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, en consecuencia, existe un impedimento de emitir pronunciamiento respecto a los hechos lesivos atribuidos al SENASIR, por lo que es aplicable el principio de subsidiariedad

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24

El garante hipotecario debe interponer previamente incidente de nulidad, por falta citación y notificación con los actuados judiciales dentro los procesos de ejecución, cuando se afecte sus bienes

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25

El incidente de nulidad dentro de los procesos laborales, en los que se denuncien cuestiones relativas a la falta de notificación o notificaciones irregulares, se constituye en la vía de reclamación intraprocesal idónea y adecuada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional

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26

El incidente de oposición al desapoderamiento (en materia civil), se constituye en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual se puede precautelar los derechos respecto al bien inmueble desapoderado

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27

El principio de convalidación establecido como presupuesto para declarar la nulidad de actos procesales, tiene directa relación con la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional

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28

El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, respecto a los procesos de arbitraje y conciliación en materia laboral

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29

El principio de subsidiariedad en casos de avasallamientos que estén siendo dilucidados en la jurisdicción ordinaria penal

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30

El principio de subsidiariedad, no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino sólo los idóneos

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31

El proceso coactivo fiscal es el mecanismo idóneo para cuestionar el Dictamen de Responsabilidad Civil antes de acudir a la jurisdicción constitucional

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32

El recurso de aclaración, explicación y enmienda, es un medio de impugnación idóneo y efectivo para el restablecimiento de derechos, que brinda la oportunidad de modificar, anular o revocar el fallo impugnado en los procesos militares (fuerzas armadas)

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33

El recurso de compulsa disciplinaria, es el medio legal para para lograr la protección del derecho a impugnar ante Sala Plena del Consejo de la Magistratura (dentro un proceso disciplinario)

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34

En el caso de una supuesta negativa indebida del recurso de apelación, la parte agraviada, deberá activar el recurso de compulsa, antes de acudir a la jurisdicción constitucional,

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35

La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional

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36

La activación paralela para la protección constitucional del derecho a la seguridad social (beneficios sociales prenatal, natalidad y lactancia), incumple el principio de subsidiariedad; por lo que, corresponderá que una vez concluida la vía paralela abierta, recién se podrá acudir a la acción del amparo constitucional

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37

La activación previa o paralela de la demanda contenciosa administrativa y la acción de amparo constitucional, incumple el principio de subsidiariedad de esta última

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38

La decisión final sobre las excepciones planteadas, así como de las reclamaciones argumentadas en el proceso coactiva social, deben ser previamente resueltas por la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social, así como las instancias de impugnación, en el marco del principio de subsidiariedad de la amparo constitucional

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39

La notificación irregular con una resolución sancionatoria en contrabando, puede ser objeto de impugnación mediante los recursos de alzada y jerárquico, junto con la propia resolución cuestionada, por lo que no puede acudirse directamente a la jurisdicción constitucional

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40

La parte accionante interpuso erróneamente el recurso de reposición, contra una providencia que no fue la que originalmente generó el problema jurídico, por lo que no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad

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41

La Resolución que dispuso que el imputado se aleje de su hijo mientras concluya el proceso penal; así como el Auto que rechazó la modificación de la mencionada medida sustitutiva a la detención preventiva, no fue impugnada a través del recurso de apelación incidental, previsto en el art. 251 del CPP; por lo que se incumplió el principio de subsidiariedad

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42

La sola condición de adulta mayor, no resulta suficiente para que la jurisdicción constitucional, atienda a su pretensión; sino que, es necesario que el accionante demuestre la supresión o amenaza de un derecho fundamental. Su situación de adulta mayor, no le otorga prerrogativa para omitir el agotamiento de las instancias ordinarias dispuestas para objetar actos procesales con los que se encontró inconforme

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43

La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional exige la interposición previa de incidentes contra la acusación formal

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44

Las cuestiones que devengan de procesos de contratación y del contrato administrativo, deben ser resueltos previamente en proceso contencioso y luego si persistieren los actos lesivos de derechos fundamentales, recién acudir ante la justicia constitucional.

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45

Las solicitudes de explicación y complementación, tienen como finalidad corregir un error material y aclarar algún concepto oscuro, que no alterará el fondo o lo sustancial del proceso; por lo que, al no tener la suficiente idoneidad para revertir la decisión del proceso, no es obligatorio promover los mismos a los fines de cumplir con el principio de subsidiariedad

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46

Los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión, no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional

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47

Por la gravedad de los bloqueos realizados, el recurrente pudo solicitar al Prefecto del Departamento que ordene a la entidad policial, haga retirar los motorizados que impedían el acceso a la Fábrica de Cemento, antes de acudir al amparo constitucional

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48

Se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad con la interposición del recurso de reposición en materia penal

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49

Si el accionante consideraba que la providencia emitida por los Vocales de la Sala Civil, le resultaba gravosa, tenía la posibilidad de activar el recurso de reposición dentro el proceso de nulidad de documento, al ser el medio idóneo de subsanación, a través del cual la misma autoridad, que presumiblemente incurrió en algún error, corrija las irregularidades denunciadas

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50

Si la accionante consideraba que los decretos emitidos por la Jueza Pública Civil, les resultaban gravosos dentro el proceso de ejecución coactiva, tenía la posibilidad de activar el recurso de reposición, como medio idóneo de subsanación por el que se persigue que la misma autoridad que presumiblemente incurrió en algún error, corrija las irregularidades denunciadas

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51

Si la impetrante de tutela, consideraba que el Auto Definitivo, emitido dentro del proceso de ejecución coactiva, le causaba agravios debió interponer el recurso de apelación, que es la vía de reclamación intraprocesal adecuada a presentarse frente a este tipo de actos

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52

Supuesto en el que dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, por no incidir en la lesión a derechos

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53

Supuesto en el que la ordinarización de los procesos de ejecución no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, por lo que podrá analizarse la problemática directamente mediante la acción de amparo

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54

Una vez activado activado el proceso contencioso administrativo, coactivo fiscal, coactivo tributario u otro mecanismo jurisdiccional de control de actos administrativos, serán los jueces o tribunales que ejercen dicho control, los encargados de resguardar derechos y garantías fundamentales

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