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La acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada para hacer cumplir resoluciones fiscales, judiciales o administrativas
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Más informaciónEs imperante también desarrollar el tópico referente a la acción de amparo constitucional en relación a solicitudes de cumplimiento de decisiones jurisdiccionales; en ese marco, es pertinente establecer que el sistema reparador de control plural de constitucionalidad adoptado por el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene tres componentes esenciales: 1) El control tutelar de constitucionalidad; 2) El control normativo de constitucionalidad; y, 3) El control competencial de constitucionalidad. En ese orden, el control tutelar de constitucionalidad, tiene la finalidad de resguardar todos los derechos insertos en el Bloque de Constitucionalidad; por su parte, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de Supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el Bloque de Constitucionalidad; finalmente, el control competencial de constitucionalidad, tiene la finalidad de dirimir a la luz de la Constitución los conflictos de competencia y además resguardar la garantía de la competencia.
En base a las precisiones desarrolladas, se tiene que la acción de amparo constitucional, específicamente disciplinada por los arts. 128 y 129 de la Norma Suprema, es un mecanismo inserto dentro del brazo tutelar de control de constitucionalidad, cuyo ámbito de protección es la tutela pronta y oportuna de derechos fundamentales, siempre y cuando éstos no tengan un mecanismo específico de defensa de derechos.
En este contexto, por la naturaleza y fines del control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, no puede exigirse el cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, ya que esta es una atribución específica de las autoridades jurisdiccionales, teniendo para este efecto las partes, mecanismos idóneos para lograr el cumplimiento de los fallos, entendimiento asumido de manera uniforme por el control de constitucionalidad a través de las SSCC 1016/2002-R, 1526/2002-R, 1005/2003-R, 1198/2003-R, 1326/2003-R, 1548/2003-R, 0026/2004 y 0732/2004-R entre otras, línea jurisprudencial acorde con el nuevo orden constitucional y deben ser asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
El amparo constitucional no es un ejecutor de acuerdos transaccionales por reestructuración voluntaria de empresas, homologados por autoridad competente
La acción de amparo no es la vía idónea para hacer cumplir resoluciones salvo en los casos que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución
No compete a la justicia constitucional hacer cumplir lo resuelto en resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros órganos, pues dicha labor es competencia del mismo órgano que lo emitió; subregla que no se aplica para los casos en los que la protección puede resultar tardía o exista inminencia de un daño irremediable e irreparable