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La acción de amparo no es la vía idónea para hacer cumplir resoluciones salvo en los casos que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución
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Más informaciónIII.1 El art. 514 CPC establece: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”, disposición legal aplicable al caso de autos en el que el recurrente pretende mediante el amparo constitucional se ejecute el fallo pasado en autoridad de cosa juzgada -según afirma- que ordena la reversión de los terrenos que son de su propiedad, derecho que fue determinado en la justicia ordinaria dentro del fenecido proceso de indemnización, reversión de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios que siguió contra la entidad municipal. En tal sentido ha equivocado la vía para el reclamo de su derecho que considera lesionado, porque es una cuestión que corresponde a la competencia de los jueces de primera instancia. En el presente caso el recurrente debió hacer valer sus derechos ante la mencionada autoridad en ejecución de sentencia; empero no lo hizo y utilizó otros mecanismos de reclamos ante la entidad demandada e incluso haber solicitado conciliación que no tuvo respuesta y por lo mismo, no podían surtir ningún efecto en la ejecución de sentencia, negligencia que ahora no puede ser subsanada mediante el recurso planteado.
III.2 El recurso de amparo constitucional consagrado en el art. 19 CPE, ha sido establecido contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o suprimidos o amenazados, caso que no es el presente por cuanto el recurrente puede solicitar la ejecución de la sentencia ante la autoridad competente -como se dijo - además de que el reclamo lo realiza mediante este recurso después de casi cinco años en que adquirió calidad de cosa juzgada el fallo cuya ejecución pretende, desnaturalizando una de las características esenciales del amparo constitucional cual es la inmediatez en la protección del derecho lesionado.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
El amparo constitucional no es un ejecutor de acuerdos transaccionales por reestructuración voluntaria de empresas, homologados por autoridad competente
La acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada para hacer cumplir resoluciones fiscales, judiciales o administrativas
No compete a la justicia constitucional hacer cumplir lo resuelto en resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros órganos, pues dicha labor es competencia del mismo órgano que lo emitió; subregla que no se aplica para los casos en los que la protección puede resultar tardía o exista inminencia de un daño irremediable e irreparable