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El fuero sindical no es un derecho absoluto o ilimitado; ya que, encuentra una restricción cuando el despido o modificación de las condiciones de trabajo de un trabajador o trabajadora, tiene su origen en una causa justa
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Más informaciónA partir de la propia jurisprudencia previamente desglosada, es posible evidenciar que como todo derecho fundamental, el fuero sindical no es un derecho absoluto o ilimitado; sino que, encuentra una restricción cuando el despido o modificación de las condiciones de trabajo de un trabajador o trabajadora, tiene su origen en una causa justa.
(...)Por lo señalado, se tiene que el fuero sindical no significa la imposibilidad de despedir al trabajador aforado; sino que al hacerlo, el empleador debe: 1) demostrar la existencia de una justa causa -de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la LGT; y, 2) Demandar el desafuero ante el Juez de Trabajo quien de forma implícita se encuentra compelido a verificar la existencia de la causa justa.
Es prudente establecer que a partir de la naturaleza de la protección otorgada a los trabajadores en razón al fuero sindical, el propio art. 1 del Convenio 98 de la OIT -previamente mencionado-, de forma coincidente con el art. 51.VI -en su parte final-; y, la jurisprudencia constitucional, previene que: 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato. b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo, aspecto que resalta que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigenta sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical; sin embargo, existen causas legales que pueden justificar el despido, como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; que -dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza-, están relacionadas a la conducta del trabajador; y, no son motivadas por su afiliación sindical, su calidad de representante o su participación en actividades sindicales; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, por parte del Juez Laboral siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador como represión o limitación al fuero sindical; condicionando su procedencia a los dos presupuestos establecidos en el párrafo precedente a efectos de garantizar que no se lesionen los derechos sociales.
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