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La desvinculación laboral de la accionante, que se encontraba con delicado estado de salud, a consecuencia del trasplante de riñón, vulnera su derecho; toda vez que, el retiro implica la suspensión de su seguro médico, lo cual no es admisible en casos en los que existe un cuadro de salud grave y terminal que exige una atención médica de manera continua e ininterrumpida
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Más informaciónEn este contexto, en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional otorga protección reforzada a los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad que forman parte de grupos frágiles de la sociedad, con el fin de derechos esenciales para la existencia misma y desarrollo del ser humano. En este marco, reconoce la estabilidad laboral de trabajadoras y trabajadores con enfermedades graves y terminales, como un medio para la protección efectiva a los derechos a la vida y salud, consagrados en los arts. 15 y 18 de la CPE.
Los antecedentes advierten que el 20 de diciembre de 2013, Lina María Burgos Mendoza fue diagnosticada con una enfermedad renal crónica estadio V, hipertensión arterial y anemia moderada; y que fue internada para recibir tratamiento médico y la elaboración de fistula AV, para fines de hemodiálisis y compensación para posterior trasplante renal. Posteriormente, el Informe Médico de 11 de marzo de 2014, elaborado por Ronald Caballero Alcocer, Médico Internista, advierte que la solicitante de tutela fue diagnosticada con insuficiencia renal crónica e hipertensión arterial.
En este contexto, el informe médico de 7 de enero de 2021, elaborado por Tomas Gewer Galviz Armaly, Médico Cirujano, advierte que la accionante fue sometida a un trasplante renal el 17 de marzo de 2015 y que necesita un tratamiento médico continuo.
Ahora bien, no obstante que el empleador tenía pleno conocimiento del delicado estado de salud de la trabajadora -hoy peticionante de tutela- (Conclusión II.7), y que a consecuencia del trasplante de riñón necesitaba atención y tratamiento médico ininterrumpido de por vida, procedió a su desvinculación laboral desconociendo que por su condición de vulnerabilidad gozaba de protección reforzada y estabilidad laboral; accionar que puso en riesgo efectivo los derechos a la vida y a la salud de la accionante.
Conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la desvinculación laboral en estas circunstancias, vulnera de forma flagrante el derecho a la vida del trabajador cesado; toda vez que, el retiro implica la suspensión de su seguro médico, lo cual no es admisible en supuestos en que existe un cuadro de salud grave y terminal que exige una atención médica de manera continua e ininterrumpida; como en el caso de la accionante. En ese orden, no se puede desconocer que conforme lo dispone el art. 9 de la CPE, son fines y funciones del Estado garantizar el acceso a la salud de todas la personas sin ningún tipo de excepción; obligación que se hace aún más exigible, cuando la vida de una persona corre peligro debido a un cuadro delicado de salud por enfermedad grave o terminal.
En este entendido, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la vida constituye el bien jurídico más importante de los consagrados en el Constitución Política del Estado y un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales; motivo por el cual, no se pueden adoptar criterios restrictivos al momento de considerar su tutela; a partir de lo manifestado, el Estado está obligado al respeto y protección del derecho a la vida; por un lado, a evitar acciones que debiliten su contenido esencial; y por otro, a crear condiciones para su correcta observancia, protección y tutela; exigencias que se cumplirán conforme al presente fallo constitucional. No obstante, no existen suficientes argumentos legales o jurisprudenciales, para que esta jurisdicción disponga la inamovilidad laboral de la accionante, por lo cual, no corresponde atender de forma positiva dicha solicitud; al igual que el pago de costas procesales, que no está determinado expresamente en el Código Procesal Constitucional, conforme al abordaje que la impetrante de tutela realiza sobre el tema.
En otro orden de ideas, toda vez que las notas de 13 y 21, ambas de enero de 2021, dirigidas a Fátima Luz Pacheco Domínguez, Gerente General del SEDEM, a través de las cuales la impetrante de tutela solicitó que se considere su continuidad laboral, no fueron respondidas al momento de la interposición de la presente acción tutelar; se advierte la lesión del derecho a la petición, en atención de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional y al no haberse emitido una respuesta en un plazo razonable.
En tal sentido, la demandada al haber consentido la desvinculación laboral de la solicitante de tutela, cometió un acto indebido que transgrede sus derechos a la vida y a la salud; en razón a que, no tomó en cuenta que por su especial condición de vulnerabilidad tiene una protección reforzada que le permite mantener su estabilidad laboral y su filiación en el régimen de seguridad social otorgado por el Estado, como medio para cumplir el tratamiento médico continuo e ininterrumpido que le permitan conservar el órgano recibido y su vida; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
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