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Protección del derecho a la vida y la salud de los trabajadores municipales bajo la Ley 321 que se encuentren con la enfermedad del cáncer
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Más informaciónEn cuanto a la intervención de la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, en relación a la solicitud de conminatoria de reincorporación laboral efectuada por Kalin Soleto Añez ahora accionante, misma que fue rechazada por Auto emitido el 29 de agosto de 2017, por la Jefatura mencionada, es necesario puntualizar, que el mismo no responde a una correcta interpretación de los alcances de la Ley 321, referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la que en todo caso debió ser aplicada en su oportunidad a la ahora accionante; toda vez que, se trataba de una servidora pública, que prestaba servicios inicialmente como Secretaria de la Unidad de RRHH, luego como Encargada de Archivo Central, en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, consiguientemente en la capital del departamento de Pando, y que por los motivos antes expuestos se encontraba comprendida dentro de la Ley General del Trabajo, conforme mandato del art. 1 de la citada Ley 321, aspecto que no fue evaluado de forma integral por la instancia administrativa laboral; motivo por el cual, no es considerado en el examen del presente caso.
Tómese en cuenta, que de la documentación aportada por la accionante, descrita en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional así como de la contribuida por la parte demandada, Kalin Soleto Añez tiene un diagnóstico de leucemia mieloide crónica que requiere un tratamiento en base a quimioterapia y antibioticoterapia, según el informe médico de la CNS (Conclusión II.3), mismo que deberá continuar, porque de dicha atención depende la salud y vida de la accionante; elementos que dan cuenta y permiten evidenciar el delicado estado de salud de la impetrante de tutela, quien por el momento aun goza del seguro de salud como beneficiaria de la institución donde prestó sus servicios.
Por consiguiente, en resguardo del mayor bien jurídico protegido por el Estado, como es el derecho a la vida, sobre el que se sustentan otros derechos como la salud, al margen de la condición de personal eventual alegado por la autoridad demandada, así como el Auto emitido por la Jefatura departamental del Trabajo de Pando, en sujeción a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la accionante dentro de los más de ocho años de trabajo en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, fue diagnosticada con una enfermedad terminal, como lo es la leucemia mieloide crónica o cáncer de sangre, estado de salud por el que debe continuar con los tratamientos de quimioterapia y antibioticoterapia; empero, al darle conclusión a la relación laboral se vulneró el derecho a la vida de la demandante de tutela, por cuanto ello conllevaría que el seguro médico del que todavía goza sea suspendido, impidiendo la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, repercutiendo este hecho en la afectación de la salud y vida de Karin Soleto Añez -ahora accionante-; razón por la cual, este servicio de salud que recibe de la Caja Nacional de Salud debe ser ininterrumpido, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien se encuentra en tratamiento, para combatir y sobrellevar una situación de salud tan crítica como la que adolece la accionante.
En esa línea, en lo que concierne al derecho a la salud de las personas con enfermedad terminal como el cáncer, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la Resolución constitucional que precede, establece que el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a estos enfermos; es decir, contar con la continuidad de la atención ahorrándoles dolores evitables, pues necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran; situación a la que en el caso que se examina, debe añadirse el mandato de lo previsto en el art. 1 de la Ley 321, cuando la autoridad demandada, en observancia de dicho precepto legal, a través de la unidades y dependencias correspondientes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, debió aplicar dicha normativa en favor de la ahora accionante, sin necesidad de que ésta así lo solicitara, accionar que hubiera impedido colocar a la impetrante de tutela en esta situación, por cuanto corresponde a las máximas autoridades ejecutivas de los municipios de capitales de departamento, como lo es el Municipio de Cobija, ejecutar la referida ley, materializando así la Ley Fundamental a través de una interpretación pro homine, para que, en los casos en que se encuentren en riesgo los derechos humanos de las personas, sin perjuicio de las reglas de interpretación de las fuentes del derecho, se debe aplicar la norma que proteja los derechos fundamentales del ser humano, tal y como lo reconocen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, que han considerado que el derecho a la salud de las personas afectadas con cáncer, es un derecho fundamental autónomo, que encuentra fundamento en la protección especial a ellos, debido al padecimiento de una enfermedad de esta naturaleza.
Por lo señalado, corresponde tutelar todos los derechos invocados por la accionante, aun considerando que en la presente demanda no fue invocado el derecho a la inamovilidad laboral, por la impetrante de tutela, considerando que en virtud de garantizado el trabajo se aseguran las condiciones mínimas para una atención médica permanente y constante a favor de la hoy demandante de tutela.
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Otros precedentes
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La desvinculación laboral de la accionante, que se encontraba con delicado estado de salud, a consecuencia del trasplante de riñón, vulnera su derecho; toda vez que, el retiro implica la suspensión de su seguro médico, lo cual no es admisible en casos en los que existe un cuadro de salud grave y terminal que exige una atención médica de manera continua e ininterrumpida