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Autoridades competentes para homologar los Decretos Presidenciales de Amnistía
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Más informaciónLa Ley de Ejecución Penal y Suspensión (LEPS) Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 tiene por objeto regular la ejecución de las penas y medidas de seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes; el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y de la pena; y, la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal; en cuyo art. 9 dispone que la persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se encuentra excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o la citada Ley y debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga. En cuanto al control jurisdiccional, el art. 18 siguiente determina que el Juez de ejecución penal, y en su caso, el juez de la causa, garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los tratados y convenios internacionales y las leyes, en favor de toda persona privada de libertad.
Así, como responsable de analizar la viabilidad o no de esta medida, el precitado art. 18 de la LEPS, alude tanto al juez de ejecución penal, como al juez de la causa, como las autoridades que deben garantizar un control jurisdiccional permanente en favor de toda persona privada de su libertad. En consecuencia, es dentro de ese marco legal, que para el control de los casos de quienes se encuentren con detención preventiva o con medidas sustitutivas a la detención preventiva y que tengan la posibilidad de acogerse, por dicha condición, a la amnistía; el control jurisdiccional quedará a cargo, ya sea del juez de ejecución penal, como del juez de la causa, dependiendo en la fase en la que se encuentre la misma.
Dicho de otro modo, resulta necesario identificar a qué autoridad se refiere la norma cuando remite la función de garante de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, concluyéndose que es al juez de la causa, dado que el proceso puede encontrarse radicado en el momento de la solicitud de la amnistía, en distintas instancias que dependen de las etapas o fases de su tramitación; extremo que no puede constituirse en un impedimento para el análisis de las cuestiones accesorias que pudieran suscitarse dentro de la causa en trámite. Por lo mismo, la autoridad competente para el conocimiento de las cuestiones accesorias a la causa principal, será el juez o tribunal que esté en conocimiento de la misma, o lo que es lo mismo, donde esté radicada la misma.
Así, dentro de dicho marco normativo, queda claramente establecido que el trámite de amnistía desembocará de cualquier manera en la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso; es decir, donde se encuentre radicada la causa en el momento de su presentación, puesto que por imperio de lo previsto por la última parte del art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación.
Entonces, a partir de dichos entendimientos, es posible concluir que en los casos en los que una persona procesada inicia el trámite de amnistía, ya sea por sí misma o con patrocinio de abogado particular o de Defensa Púbica, o mediante la Defensoría del Pueblo, según sea el caso; ante el SEPDEP, y una vez que obtenga de resolución de amnistía en su favor, la misma deberá ser homologada por la autoridad judicial que conoce la causa; es decir, aquella donde se encuentre radicado en ese momento el proceso.
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