Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AgroambientalTema: SaneamientoSubtema: SANEAMIENTO
Líneas Jurisprudenciales:
Agregar a favoritos

Respecto a la intervención fundamental del SERNAP, en los procesos de saneamiento dentro de áreas protegidas, desde el inicio de la etapa preparatoria

¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
1

SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El régimen de áreas protegidas, se encuentra previsto por el art. 385 de la CPE, que señala:
I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.
II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas.
En ese sentido, se tiene que las áreas protegidas, son espacios territoriales cuya protección se justifica por razones ambientales, culturales, sociales y económicas, como bien común y patrimonio natural y cultural del país, con el objeto de alcanzar un manejo sustentable, evitando su deterioro o destrucción a causa de la actividad desarrollista del ser humano; así, desde el pensamiento de la nación quechua tenemos el Pachamamata jalch'ay, que ordena cuidar los lugares sagrados, entre ellos los sitios de ritualidad y/o espacios de riqueza.
Estas áreas al ser declaradas parques nacionales, el ser humano adquiere, la alta responsabilidad de cuidarlos de la depredación, por la acción de las sociedades desarrollistas y consumistas, lo cual también implica asumir y materializar la descolonización por tanto, como mandato dirigido a toda la sociedad, a partir del cuidado a la Pachamama, expresada a través de la cosmovisión de las comunidades milenarias, acompañado por la fuerza y la lucha de los pueblos indígenas, para materializar dicho cuidado al constituirse en un bien de la comunidad, formando parte de su patrimonio natural y comunitario. El art. 30.II.10 de la CPE, instituye que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, gozan entre otros, del derecho: A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas

(...)

Ahora bien, el SERNAP, como institución desconcentrada del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que depende funcionalmente del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático, Gestión y Desarrollo Forestal, tiene entre sus atribuciones las siguientes:
Planificar, administrar y fiscalizar el manejo integral de las áreas protegidas de carácter nacional.
Garantizar la conservación de la biodiversidad y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social.
Normar y regular las actividades de las áreas protegidas del SNAP de acuerdo a sus categorías, zonificación y reglamentación.
Promocionar la protección y conservación de los recursos naturales, la investigación científica, recreativa, educativa y de turismo ecológico.
En ese sentido, el DS 29215, Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en su art. 9 determina:
PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS CON COMPETENCIAS RELACIONADAS. Se garantiza la participación de la Superintendencia Agraria, la Superintendencia Forestal y del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y otras instituciones con competencias relacionadas, en los procesos agrarios administrativos descritos en el presente Reglamento, en cumplimiento de sus atribuciones y mandato institucional.
Asimismo, la Disposición Final Vigésima Tercera, en relación a los procesos de saneamiento en áreas protegidas, determina:
I. Cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas con objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías, zonificaciones y planes de manejo.
II. Para la ejecución del saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá suscribir convenios con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas. Su alcance podrá abarcar todas las fases del procedimiento.
().
IV. En las actividades de campos dentro de los distintos procedimientos agrarios administrativos, el Servicio Nacional de Áreas Protegidas podrá asignar funcionarios que participen de los mismos.
Así mismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá solicitar información específica sobre el uso adecuado de la tierra y el cumplimiento de los planes de manejo de dichas áreas.
().
VI. Los espacios que hayan sido establecidos por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas para el cumplimiento de sus obligaciones y atribuciones, tales como, campamentos de control y protección, centros de investigación o interpretación y miradores, refugios, ecoalbergues y otros, podrán ser saneadas conforme las regulaciones previstas en este reglamento.
Como se puede advertir, la participación de SERNAP, en los procesos agrarios administrativos está garantizada, especialmente en los procesos de saneamiento dentro de áreas protegidas, donde su intervención es fundamental desde el inicio de la etapa preparatoria, debiendo coordinar acciones con el INRA, en relación a dichas áreas, a objeto de no poner en riesgo sus condiciones de protección; disposiciones que por lo demás son de aplicación obligatoria, a tenor de lo establecido por el art. 5 del mismo Reglamento; por todo ello inclusive, la Disposición Final Vigésima Séptima del indicado Reglamento, faculta al SERNAP plantear acciones contencioso administrativos ante el Tribunal Agrario Nacional, actualmente, Tribunal Agroambiental, en los casos de reconocimiento del derecho propietario en áreas protegidas, donde se haya vulnerado las normas de creación o los instrumentos de gestión.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

1

De acuerdo a la Guía del Encuestador Jurídico, la diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse, con una anticipación de cinco días como mínimo, al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral

Agregar a favoritos
2

Entendimiento, comprensión y finalidad del procedimiento de saneamiento

Agregar a favoritos
3

La atribución de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento de los procedimientos de saneamiento, no puede ser ejercida de manera reiterada y sin límite alguno, su aplicación no puede ser indiscriminada e indefinida, ya que vulneraría la garantía del plazo razonable y el debido proceso

Agregar a favoritos
4

Respecto al plazo máximo para que el INRA proceda a la notificación con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministro de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques

Agregar a favoritos