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Respecto al plazo máximo para que el INRA proceda a la notificación con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministro de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques
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Más informaciónDe la revisión de los antecedentes del legajo procesal, se constata que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0412/2014, admitió la presente acción de inconstitucionalidad concreta, únicamente con relación al parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, en cuanto se refiere a la falta de regulación del plazo para notificar con las Resoluciones Finales de Saneamiento al Viceministerio de Tierras y a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras; por lo tanto, el presente examen deberá limitarse única y exclusivamente a dicha cuestión admitida.
Como antecedente cabe referir que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 1548/2013, declaró la constitucionalidad de las normas ahora demandadas de inconstitucionales, argumentando que la facultad concedida al Viceministerio de Tierras y la Superintendencia de Tierras -ahora Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras-, para promover la demanda contenciosa administrativa contra Resoluciones Finales de Saneamiento, no constituye un procedimiento lesivo a los derechos reconocidos en los arts. 56. I y II, 115.II, 116, 401.I y 410.II de la CPE; asimismo, la potestad de demandar la nulidad de los títulos ejecutoriales, tampoco transgrede el orden constitucional vigente, máxime si la jurisdicción contenciosa tiene la finalidad de ejercer el control de legalidad de los actos o resoluciones administrativas.
Posteriormente, el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0676/2014 de 8 de abril, sostuvo que la demanda de inconstitucionalidad contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215, concretamente a la falta regulación normativa respecto a la notificación al Viceministerio de Tierras y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, no corresponde ser examinada; por cuanto, la norma impugnada ya habría sido aplicada con la sola admisión de la demanda contenciosa administrativa. Al respecto, es preciso señalar que, el razonamiento anterior, no concuerda con lo estipulado en el art. 79 del CPCo, ya que la estructura del procedimiento que regula el trámite del contencioso administrativo, no contempla un micro-proceso en etapa de admisión que concluya con la emisión de una resolución; es decir, para sostener que la norma impugnada ya fue aplicada con la sola admisión de la demanda, la autoridad u órgano competente para conocer la demanda contenciosa administrativa, necesariamente tendría que emitir una resolución que examine cuestiones de admisibilidad de la misma, aplicando indefectiblemente la Disposición Final Vigésima del DS 29215, sólo así podría sostenerse que la norma impugnada ya fue aplicada en una resolución.
Pues bien, la doctrina constitucional desarrollada por esta jurisdicción, ha precisado que la esencia y la razón de ser del control normativo de constitucionalidad, descansa fundamentalmente en la argumentación o fundamentación realizada sobre una norma sometida al control de constitucionalidad; es decir, si una norma fue sometida a juicio de constitucionalidad y si a consecuencia de ello resultare ser declarado constitucional, no existe impedimento para someter a un nuevo juicio de constitucionalidad sobre la base de nuevos argumentos. En este sentido, es importante resaltar que, el art. 78. II del CPCo, a tiempo de disciplinar los efectos de la sentencia constitucional emergente del control normativo de constitucionalidad, sostiene que: La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.
En el caso en examen, el cargo de inconstitucionalidad radica principalmente en que el parágrafo I del Disposición Final Vigésima del DS 29215, que omitió establecer el plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras; por lo tanto, los argumentos que ameritan el presente examen, no son iguales ni coincidentes con el fundamento que dio lugar a la declaratoria de constitucionalidad del precepto normativo ahora impugnado, mediante la SCP 1548/2013; por lo tanto, es plenamente viable realizar el test de inconstitucionalidad del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, sobre la base de las alegaciones y argumentos desarrollados por la autoridad que promovió la presente acción de inconstitucionalidad concreta, a instancia de Manuel Augusto Díez Canseco Arteaga, en representación de Ernesto Antelo Carrasco.
El parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, señala: Emitidas las Resoluciones Finales de Saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos, así como apersonarse y presentar y responder demandas ante el Tribunal Constitucional y otras instancias jurisdiccionales y administrativas, sobre las materias reguladas en la ley y el presente reglamento.
A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento a una o ambas entidades antes citadas, o el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables.
La norma examinada, en principio faculta al Viceministerio de Tierras y a la Superintendencia de Tierras -ahora Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras-, formular demandas contencioso administrativo y realizar apersonamientos al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el trámite de distintas acciones de carácter constitucional. Este aspecto no amerita ser examinado, ya que al respecto, esta jurisdicción ya emitió un pronunciamiento oficial, existiendo en efecto cosa juzgada constitucional.
En el segundo apartado del mismo parágrafo, la norma impugnada prevé que la autoridad administrativa cumpla con su deber de notificar a las autoridades facultadas para interponer las demandas contenciosas administrativas contra las resoluciones finales de saneamiento, sin precisar plazo alguno para dicho cometido.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la inconstitucionalidad por omisión surge como consecuencia de la inercia de un órgano del poder público o autoridad, en cumplir un deber constitucional o cuando el mandato constitucional fuere cumplido de manera parcial o incompleta. En este sentido, la Política general sobre tierras y territorio, y su titulación, constituye una competencia privativa del nivel central del Estado y, en efecto, su reglamentación atinge al Órgano Ejecutivo central; en consecuencia, las normas contenidas en el DS 29215, responden a un mandato constitucionalmente establecido.
Pues bien, en el régimen constitucional en actual vigencia, la seguridad jurídica configura un principio informador de la potestad de impartir justicia; sin embargo, como se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho principio no necesariamente se constituye en fuente o elemento orientador de la actividad jurisdiccional, sino que, su fuerza expansiva también irradia a los diferentes órganos del poder público, especialmente aquellos con facultades para generar normas jurídicas de carácter general, razón por la que el principio de seguridad jurídica constituye fuente de orientación de la actividad legislativa y reglamentaria.
En la problemática examinada, la norma impugnada constituye una regulación reglamentaria de la Política general sobre tierras y territorio, y su titulación; sin embargo, partiendo del análisis sobre el sentido o espíritu de la norma impugnada, cabe resaltar que dicha labor fue cumplida parcialmente por el Órgano Ejecutivo; puesto que, en ella se omitió establecer el plazo para notificar al Viceministerio de Tierras y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras. En este sentido, el apartado segundo del Parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, abre la posibilidad para que el Viceministerio de Tierras o la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, entre tanto no exista notificación con las Resoluciones Finales de Saneamiento, ejerzan la atribución de plantear las demandas contenciosas administrativas, sin que para dicho efecto exista una expresa regulación temporal; así, en el caso particular, el INRA notificó a las referidas instituciones después de ocho años de emitida la Resolución Final de Saneamiento de la propiedad El Turbión, de modo que La Demanda Contenciosa Administrativa Fue Promovida Después De Diez Años Y Ocho Meses, Aproximadamente.
En este estado de cosas, corresponde precisar que el saneamiento se concibe como proceso técnico jurídico de carácter eminentemente administrativo, cuyo objeto es regularizar y perfeccionar el derecho a la propiedad agraria, ya sea de oficio a petición de partes; así, indistintamente de la modalidad o el tipo de saneamiento, el Estado se constituye en un actor principal, por cuanto la titularidad del derecho propietario de los predios agrarios le corresponde por excelencia, de ahí que el proceso de saneamiento se concibe como instrumento procesal por el cual el Estado confiere la titulación o el perfeccionamiento del derecho propietario agrario en favor de particulares. No obstante, la intervención estatal en el perfeccionamiento de este derecho no se limita a los actos ejercidos por el INRA, sino que, emitidas las resoluciones finales de saneamiento se apertura la fase del control de legalidad de los actos administrativos, a través de las demandas contenciosas administrativas, instancia en la que el Estado nuevamente asume un rol activo, ya que en virtud de las disposiciones normativas ahora impugnadas, tanto el Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques, se encuentran plenamente facultadas para formular demandas contenciosas administrativas. Entonces, en este tipo de procesos el Estado ya no tiene la calidad de actor principal como ocurre en el proceso administrativo de saneamiento, sino que, en función a la naturaleza del proceso adquiere la calidad de sujeto procesal, cuyo objeto principal es resguardar intereses estatales ante las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley, mediante el control de legalidad. En este sentido, la intervención estatal en los procesos contenciosos administrativos no debe ser concebida como una mera formalidad, sino que, es el Estado quien al velar los derechos de la colectividad acude al Órgano Judicial buscando la prevalencia de intereses comunes, sólo así se podrá legitimar la activación de las demandas contenciosas administrativas.
No obstante, como consecuencia de la omisión reglamentaria en cuanto al plazo para la notificación con los actos administrativos al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, se está ante una incertidumbre, de modo que los actos administrativos del Órgano Ejecutivo, como consecuencia de dicha omisión, no adquieren ejecutoría en el tiempo; de ahí que la inexistencia del plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento, provoca por un lado inseguridad para el mismo Estado y, por otro, inseguridad para el administrado.
Ahora bien, cuando la Constitución Política del Estado, consigna la seguridad jurídica como principio de la potestad de impartir justicia, no necesariamente pretende limitar o restringir su aplicación a la labor jurisdiccional propiamente dicha, sino que, también irradia a las labores de los distintos órganos del poder público, conforme se tiene precisado en los apartados anteriores, debido a que la seguridad jurídica constituye un pilar fundamental del Estado de Derecho. En este escenario, en aplicación de la norma ahora demandada de inconstitucional, los procesos de saneamiento en los hechos no encuentran una decisión firme aun así transcurriesen varios años, sino que, en cualquier momento y, sin importar el tiempo transcurrido, tanto el Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, una vez notificados con la Resolución Final de Saneamiento pueden promover la demanda contenciosa administrativa.
De la hipótesis antes señalada, como ya se señaló anteriormente, derivan una dualidad de consecuencias jurídicas; primero, la inseguridad se extiende al propio Estado, dado que las autoridades legitimadas para interponer la demanda contenciosa administrativa, se encuentran privadas de conocer el contenidos de las decisiones administrativas por periodos temporales materialmente impredecibles, que en la mayoría de las veces se traducen en varios años; es decir, la falta de regulación temporal conlleva a que el Estado se vea impedido de acudir al Órgano Judicial para buscar la prevalencia de los intereses comunes a través del control de legalidad de los actos administrativos; y, segundo, la falta de regulación del plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento, también provoca incertidumbre en el administrado que se encuentra involucrado en el proceso administrativo de saneamiento, dado que la omisión reglamentaria cuestionada impide el perfeccionamiento del derecho propietario en un plazo razonable; en consecuencia, es a partir de ahí que resulta palpable la transgresión del principio de seguridad jurídica y, por lógica consecuencia, lesión al debido proceso. Además, la inseguridad jurídica constituye una verdadera afrenta a los mismos pilares del Estado Democrático de Derecho, por cuanto no es posible concebir un Estado de Derecho sin seguridad jurídica, precisamente por la relación indisoluble que existe entre ambos, en efecto, su observancia significa confiabilidad y previsibilidad de los particulares respecto a los actos del poder público.
Entonces, la seguridad jurídica, entendida como pilar fundamental del Estado Democrático de Derecho y principio informador de la actividad generadora de normas, compele a los distintos órganos del poder público y autoridades públicas, producir normas que generen certidumbre y predictibilidad a sus destinatarios; sin embargo, en el presente caso, la ausencia de una regulación expresa en cuanto se refiere al plazo para realizar las notificaciones a las entidades públicas precedentemente referidas, efectivamente genera incertidumbre y por lo mismo atenta flagrantemente al principio de seguridad jurídica y desnaturaliza la esencia y característica del Estado Democrático de Derecho; es decir, el hecho que no exista un plazo para la notificación con los actos administrativos al mismo Órgano Ejecutivo, provoca inseguridad para el mismo Estado; y, por otro tampoco da lugar a la aquiescencia de la cosa juzgada, pues en los hechos claramente se impide el perfeccionamiento del derecho a la propiedad privada y la consolidación de las decisiones administrativas, lo que constituye una clara afrenta a la firmeza e intangibilidad de las mismas, privándole de su revisión o modificación en las instancias jurisdiccionales, máxime si por principio general del derecho, el órgano jurisdiccional no puede estar a disposición de los sujetos procesales en forma indefinida, sino que, se exige que el legitimado, en este caso el Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques, tenga la posibilidad de activar la instancia jurisdiccional correspondiente oportunamente; por consiguiente, sobre la norma impugnada deviene la inconstitucionalidad por omisión parcial, ya que el Órgano Ejecutivo, en virtud al principio constitucional ya mencionado -corolario y expresión propia del Estado Constitucional de Derecho-, debió cumplir su potestad reglamentaria emitiendo normas dotadas de certeza y seguridad para sus destinatarios, aspecto que no acontece en la problemática examinada; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá declarar la inconstitucionalidad por omisión de la norma impugnada.
3.1. Otras Consideraciones
No obstante las consideraciones precedentemente desarrolladas, cabe recordar que la justicia constitucional tiene el deber de resguardar la integridad del principio de seguridad jurídica, por lo que es de exclusiva responsabilidad de esta jurisdicción predeterminar todas las posibles consecuencias de la actividad inherente al control normativo de constitucionalidad; por consiguiente, en base al principio de previsibilidad; entre tanto se corrija la omisión normativa advertida en la presente Resolución; en adelante, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá notificar con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques para así habilitar el control de legalidad del acto administrativo si así correspondiera, en un plazo máximo de noventa días hábiles, a partir de la emisión de dichas resoluciones finales de saneamiento.
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