Materias

Conforme lo establecido por el art. 70 inc. a) del DS 29215, correspondía notificar de manera personal al accionante, con el Auto que disponía la subsanación del recurso jerárquico
¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónEstablecidos los antecedentes procesales y de los argumentos expuestos en la presente acción de defensa, se advierte que el accionante denuncia que la ex Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, le notificó por cédula en tablero del referido Ministerio ubicado en la ciudad de Nuestra Señora de la Paz, con el Auto de 12 de febrero de 2020 -de subsanación-, siendo que correspondía ser notificado en su domicilio procesal ubicado en ciudad de Sucre, de acuerdo a lo establecido por el art. 70 del DS 29215, con la finalidad de que pueda subsanar las observaciones realizadas a su recurso jerárquico en el plazo concedido.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 70 del DS 29215 estableció que: Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma:
a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado;
b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; y
c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, en cuanto a las notificaciones en materia agroambiental, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de los derechos al debido proceso en su elemento de legalidad y a la defensa, estableció que cuando la diligencia deba realizarse con una resolución que produzca efectos individuales a la parte interesada, se debe considerar la aplicación de lo previsto en la norma especial aplicable en materia agraria, como es el art. 70 inc. a) del DS 29215, la cual determinó que la notificación deba practicarse de manera personal a la parte interesada en el domicilio procesal señalado para ese efecto, con la finalidad de garantizarle el conocimiento oportuno del contenido de esa resolución, para que pueda hacer uso de los medios legales a su alcance y estructurar eficazmente su defensa; puesto que la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que dicha determinación administrativa sea conocida efectivamente por la o el destinatario, con la finalidad de no dejarlos en indefensión.
Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial, se tiene que el Auto de 12 de febrero de 2020 -de subsanación-, que contenía una intimación dirigida al accionante, a objeto de que subsane y aclare su recurso jerárquico en cuanto el acto administrativo vulnerado, para lo cual se le concedió el plazo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de desestimación del recurso jerárquico planteado, correspondía ser notificado conforme lo establecido por el art. 70 inc. a) del DS 29215; es decir, de manera personal, en el domicilio señalado, a efectos de que tenga conocimiento del contenido de fondo del referido Auto de subsanación y haciendo uso de los medios legales correspondientes, a fin de asumir su derecho a la defensa frente a las determinaciones administrativas, pueda cumplir con los requerimientos exigidos, para que se resuelva de manera efectiva y eficaz su recurso jerárquico planteado dentro del proceso de saneamiento agrario al cual se encuentra sometido.
Por todo lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante a través del presente medio de defensa constitucional, con relación a los derechos al debido proceso en su elemento de legalidad y a la defensa; dejando sin efecto la notificación practicada el 12 de febrero de 2020, por cédula en tablero del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; en ese sentido, la autoridad hoy accionada o quien se encuentre en su lugar desempañando el cargo de Ministra o Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, debe notificar personalmente al accionante con el Auto de 12 de febrero de 2020 -de subsanación-, conforme a lo establecido por el art. 70 del DS 29215, la jurisprudencia constitucional analizada y los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, más aún si dicho Auto contiene una intimación para subsanar observaciones, un plazo concedido al efecto y un apercibimiento en caso de incumplimiento.
En ese sentido, al quedar sin efecto la notificación con el Auto de subsanación de 12 de febrero de 2020, cuya intimación fue aparentemente incumplida por el accionante, situación que sirvió de argumento para la desestimación de ese recurso jerárquico interpuesto por el accionante; conlleva que la Resolución Jerárquica 007, que precisamente dispuso esa desestimación también deba quedar sin efecto, al desaparecer el justificativo que fue utilizado para asumir esa decisión.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
Corresponde que la Directora Nacional a.i. del INRA, notifique personalmente a la accionante con la referida RA 227/2016, que resolvió su recurso de revocatoria interpuesto contra la autorización de asentamiento en sus predios
El art. 74 del DS 29215, no establece un procedimiento expreso para la interposición de algún incidente de nulidad de notificación, por lo que no puede ser exigible para las partes procesales, el agotamiento del mismo
La autoridad demandada, debe notificar personalmente al accionante con la Resolución Jerárquica 007, en mérito al art. 70 inc. a) del DS 29215, norma especial aplicable en materia agraria en lo que a notificaciones dentro del proceso de saneamiento respecta
Marco Normativo respecto a las notificaciones en materia agroambiental