Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AgroambientalTema: Medios de ComunicaciónSubtema: NOTIFICACIONES
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La autoridad demandada, debe notificar personalmente al accionante con la Resolución Jerárquica 007, en mérito al art. 70 inc. a) del DS 29215, norma especial aplicable en materia agraria en lo que a notificaciones dentro del proceso de saneamiento respecta

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

A tiempo de la emisión de la Resolución Jerárquica 007, la MAE del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en la parte dispositiva de la misma, instruyó a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la misma cartera de Estado, su notificación conforme a ley.
En cumplimiento de lo previsto en el citado fallo, la instancia referida, aludiendo la aplicación de régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 2 del DS 29215, practicó el mencionado actuado procesal, en el marco de lo dispuesto por el art. 33.III de la LPA, sin considerar lo previsto por la norma especial, como es el art. 70 inc. a) del Decreto mencionado; la cual establece que dicha diligencia debe realizarse de forma personal a la parte interesada, al tratarse de una resolución que produce efectos individuales.
Con relación a lo señalado, conforme a lo descrito en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el mandato contenido en el art. 70 inc. a) del DS 29215, resulta ser una norma especial aplicable en materia agraria en lo que a notificaciones dentro del proceso de saneamiento respecta; por lo que, al haber aplicado incorrectamente otra normativa, los demandados dependientes del Ministerio indicado, impidieron que el acto procesal descrito cumpla con la finalidad para la que está establecido; cual en este caso, era garantizar al justiciable el conocimiento oportuno de la citada Resolución, para que pueda estructurar eficazmente su defensa; pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que dicha determinación administrativa sea conocida efectivamente por su destinatario; lo contrario provocó indefensión al administrado; por lo que, sobre la base del principio de eficacia material del derecho a la defensa reconocido por el art. 8.2 inc. f) de la CADH y conforme a lo previsto por el art. 70 del DS 29215, amerita que la autoridad demandada notifique personalmente al accionante con la referida Resolución Jerárquica 007, a efectos de materializar eficazmente la realización de dicho actuado procesal para resguardar su derecho a la defensa dentro del proceso de saneamiento de su propiedad agraria.
En el marco del debido proceso descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en todo proceso administrativo, las autoridades administrativas que son llamadas a dirimir un litigio, deben asegurar la intervención de las partes en igualdad de condiciones, lo que no ocurrió en el caso que se examina; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada con relación al debido proceso en sus componentes de legalidad y defensa.

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Otros precedentes

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Conforme lo establecido por el art. 70 inc. a) del DS 29215, correspondía notificar de manera personal al accionante, con el Auto que disponía la subsanación del recurso jerárquico

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Corresponde que la Directora Nacional a.i. del INRA, notifique personalmente a la accionante con la referida RA 227/2016, que resolvió su recurso de revocatoria interpuesto contra la autorización de asentamiento en sus predios

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3

El art. 74 del DS 29215, no establece un procedimiento expreso para la interposición de algún incidente de nulidad de notificación, por lo que no puede ser exigible para las partes procesales, el agotamiento del mismo

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4

Marco Normativo respecto a las notificaciones en materia agroambiental

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