Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AgroambientalTema: Medios de ComunicaciónSubtema: NOTIFICACIONES
Líneas Jurisprudenciales:
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El art. 74 del DS 29215, no establece un procedimiento expreso para la interposición de algún incidente de nulidad de notificación, por lo que no puede ser exigible para las partes procesales, el agotamiento del mismo

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Con relación al principio de subsidiariedad. Previo al análisis de fondo del caso concreto, corresponde analizar si la presente acción superó las causales de improcedencia reglada, teniendo en cuenta lo señalado por las autoridades demandadas en su informe presentado ante la Sala constitucional Primera, en el mismo que se sostiene que el accionante no hubiera agotado la vía administrativa, al no haber hecho uso de la prerrogativa contenida en el art. 74 del DS 29215 para exigir la nulidad de la notificación que ahora objeta en la instancia constitucional.
Con relación a lo señalado, si bien es evidente que el art. 74 del mencionado Decreto establece que: Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurre el servidor público que la emitió; no se encuentra que dicho texto normativo prevea el establecimiento de algún incidente de nulidad de notificación, el mismo determina que toda notificación lesiva de los derechos fundamentales es nula, agregando la salvedad de que, si se evidencia en el expediente que la parte tuvo conocimiento de la resolución, entonces se reputará como válida. Redacción que condice con el orden constitucional, dado que aun cuando la notificación hubiera sido efectuada de manera defectuosa, si cumplió con su objetivo, entonces se reputa como válida, concluyendo dicha normativa que las notificaciones irregulares y lesivas de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales importarán responsabilidades en que incurriere el servidor público que la emitió; claro está que el glosado texto legal, no se trata de un simple formalismo; sino que, en el fondo protege definitivamente un derecho.
A más de lo señalado, en dicha norma, no se encuentra un mandato que establezca un procedimiento expreso para la interposición de algún incidente de nulidad de notificación; por lo tanto, no puede ser exigible para las partes procesales, el agotamiento del mismo, al no existir obligación en su planteamiento en la vía administrativa agraria; no obstante, se deja sujeta su interposición exclusivamente a la espontanea voluntad de sus destinatarios; la cual, dentro del del debido proceso, deberá ser atendida en el marco del deber que tiene toda autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones, cual es la prevalencia de los derechos fundamentales de las partes; empero, no resulta necesario su interposición previo a activar la acción de amparo constitucional.

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Otros precedentes

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Conforme lo establecido por el art. 70 inc. a) del DS 29215, correspondía notificar de manera personal al accionante, con el Auto que disponía la subsanación del recurso jerárquico

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Corresponde que la Directora Nacional a.i. del INRA, notifique personalmente a la accionante con la referida RA 227/2016, que resolvió su recurso de revocatoria interpuesto contra la autorización de asentamiento en sus predios

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3

La autoridad demandada, debe notificar personalmente al accionante con la Resolución Jerárquica 007, en mérito al art. 70 inc. a) del DS 29215, norma especial aplicable en materia agraria en lo que a notificaciones dentro del proceso de saneamiento respecta

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4

Marco Normativo respecto a las notificaciones en materia agroambiental

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