Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AdministrativoTema: Derecho administrativo sancionatorioSubtema: PROCESO DISCIPLINARIO
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En una nueva relación laboral a plazo fijo, resulta contradictorio ejecutar una sanción impuesta y no ejecutada en razón de un anterior contrato de trabajo, respecto a un funcionario público despedido mediante proceso sumario interno

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La Ley 1178 Ley de Administración y Control Gubernamental de 20 de julio de 1990, además de establecer la base normativa y técnicas mínimas para el desarrollo de los sistemas de administración y control, regula el régimen de la responsabilidad por la función pública y sus formas, entre ellas, la responsabilidad administrativa que conforme previene el art. 29 de la citada norma, se produce cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público; se determina por proceso interno de cada entidad tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, siendo aplicables las sanciones de multa, suspensión hasta un máximo de treinta días o destitución.
Es relevante señalar dos aspectos; por una parte, la potestad de sancionar es atribuida a la misma entidad a través de un proceso sumario interno regulado por el Reglamento del Ejercicio de la Función Pública aprobado por el DS 23815-A y sus modificaciones, en el entendido de que se trata de un medio de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional porque impone a sus funcionarios una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos; y por otra, que únicamente la propia entidad, puede valorar el daño causado por la infracción en el marco de los resultados de gestión esperados.
Por las razones indicadas, se entiende que una vez concluido el proceso sumario interno y aplicada la sanción disciplinaria, previa valoración del resultado de la acción u omisión y el grado de afectación de los resultados de gestión, la propia conducta de la entidad debe ser consistente con dicha decisión cuando esta alcance firmeza; es decir, que siendo el proceso disciplinario una unidad, la resolución que pone fin al mismo debe cumplirse en forma inmediata.
Dicho de otra forma, si valorada la existencia de acción u omisión del ordenamiento jurídico-administrativo o las normas internas de la entidad y su afectación a los resultados de la gestión, se la considera tan grave como para disponer la destitución del funcionario público, una vez firme tal determinación por no haber sido impugnada o en caso de agotarse los recursos de impugnación con resolución desfavorable para el funcionario público procesado, la sanción establecida se encuentra vigente y es esperable que sea ejecutada de forma inmediata.
Ahora bien, siendo evidente que no existe previsión legal relativa a prohibir una nueva contratación del funcionario público despedido mediante proceso sumario interno a través de una nueva relación laboral a plazo fijo, resulta contradictorio que una vez asumida la decisión de hacerlo, se decida ejecutar una sanción impuesta y no ejecutada en razón de un anterior contrato de trabajo, puesto que la constitución de una nueva relación laboral involucra para la entidad, el cumplimiento de los principios de pacta sund servanda y buena fe; es decir, que el contrato debe ser cumplido (excepto por las razones que justifican su resolución) y debe honrarse la confianza nacida de los propios actos de la entidad en resguardo del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

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La falta disciplinaria de inasistencia injustificada no puede constituirse por hechos fortuitos o fuerza mayor ajenos a la voluntad de la persona

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