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El abandono de funciones del personal docente, constituye una falta disciplinaria que debe ser sancionada mediante la instauración de un previo proceso administrativo
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Más informaciónIII.2. El art. 184 de la CPE, concordante con el art. 38. 2) LRE, determina que la educación fiscal y privada estará regida por el Estado, y el personal docente es inamovible bajo las condiciones estipuladas por Ley.
A su vez, el DS 23968 de 24 de febrero de 1995 (Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública), en su art. 7 expresa que pertenecen a la Carrera Docente, los docentes o maestros de aula y los directores de unidad educativa o de núcleo en los establecimientos educativos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del Servicio de Educación Pública. Por su parte, el art. 28 del mencionado Decreto dispone que el retiro de personal, salvo en los casos de retiro voluntario y separación definitiva del Servicio de Educación Pública de los docentes que reprobaren el examen teórico práctico quinquenal de acreditación en una tercera y última oportunidad, sólo será posible cuando a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad educativa o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, según el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias. De otro lado, el art. 29 del citado Decreto Supremo establece que el Director Distrital instaurará el proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias en base a las pruebas y testimonios acumulados.
Por su parte, el art. 9, inc. f) del Reglamento de Faltas y Sanciones, aprobado por RS 212414 de 21 de abril de 1993, tipifica como falta leve el abandono injustificado de funciones; entre tanto, el art. 10 inc. h) de ese Reglamento puntualiza que se considera falta grave el abandono del lugar de las funciones hasta cinco días en escuelas urbanas y siete en lugares alejados sin licencia ni autorización.
En el marco normativo de referencia, es evidente que si bien el abandono de funciones constituye una falta, es causal para la instauración de un proceso administrativo, y de ninguna manera se justifica la aplicación de sanciones por parte de la autoridad competente sin previo proceso.
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