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Procedimiento disciplinario para la sanción de personal docente y administrativo del Magisterio por la falta disciplinaria de inasistencia injustificada
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Más informaciónAhora bien, conforme se tiene desarrollado en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que el 4 de febrero de 1999, el accionante por memorando 017073 fue designado por la Directora Distrital de Educación de Tarata en el cargo de profesor de grado de la Unidad Educativa “Rene Barrientos Ortuño” con el ítem 45670; posteriormente, el 26 de mayo de 2013, por memorando 029497 fue cambiado a la Unidad Educativa “Carlos Medinacelli” del Distrito Escolar de Cercado II, con el ítem 48838; sin embargo, José Villalba Veizaga, Director de la referida Unidad Educativa, por nota de 1 de marzo de 2017, adjuntando planillas de asistencia puso el cargo del accionante, a disposición de Teresa Ramos Muriel, Directora Distrital de Educación de Cochabamba 2, por no haber asistido seis días a su fuente laboral; el 2 del mismo mes y año presentó el formulario de declaratoria de acefalía de su ítem, al día siguiente ambas autoridades (Director de la Unidad Educativa “Carlos Medinacelli” y Directora Distrital de Educación de Cochabamba 2) declararon acéfalo el cargo de profesor con el ítem 14884 correspondiente al accionante, por lo que, el 21 de marzo de 2017, la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba 2, emitió convocatoria para optar al cargo de profesor de varias unidades educativas entre éstas para la Unidad Educativa “Carlos Medinacelli”, ocasión en la que se presentaron tres postulantes de las cuales Martha Jannet Romero Calla, fue la ganadora, por lo que, mediante memorando 0076645, fue designada en el cargo de maestra de la referida unidad educativa.
El 8 de agosto de 2017, el accionante solicitó a la Directora Distrital de Educación de Cochabamba 2, certificación e informe sobre la fecha en que fue dado de baja su ítem y los motivos, el mismo que fue respondido mediante certificación DDECBBA2-CER- 222/2017, refiriendo que el ítem 14884 fue dado de baja el 3 de marzo de 2017, por abandono de funciones a solicitud del Director de la Unidad Educativa “Carlos Medinacelli”.
Sobre este particular, corresponde hacer uso y referirse al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, que fue aprobado por RS 212414, en el que en su art. 1 dispone que: Se aplica a todo el personal comprendido en los artículos 20 y 21 del Reglamento del Escalafón Nacional, así como el de los organismos desconcentrados y descentralizados, en ese entendido, el art. 20 inc. g) de la referida Norma, contempla a los profesores y maestros de colegios y escuelas urbanas, en consecuencia aplicable al presente caso, por otro lado, el art. 3 del señalado Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, dispone que en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, la legislación penal, la declaratoria de los derechos del hombre y la recomendación relativa a la situación del personal docente, aprobada el 5 de octubre de 1966 por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), refiere que nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado. El derecho de defensa de la persona en el proceso disciplinario es ineludible, el art. 6, establece que ningún trabajador de la educación podrá ser suspendido o removido del cargo o función que ejerciera, durante el proceso por faltas disciplinarias, mientras no se compruebe su culpabilidad, excepto el inc. a) de tipificación de faltas muy graves, donde procederá la suspensión inmediata.
Asimismo, el referido Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, en el capítulo tercero correspondiente a las faltas e infracciones disciplinarias, en el art. 8, las clasifica en leves, graves y muy graves, estableciendo en el art. 10 inc. h) como falta grave el abandono del lugar de las funciones hasta cinco días en escuelas urbanas o siete en lugares alejados, sin licencia ni autorización y en el art. 11 inc. a) como faltas muy graves contempla a la reincidencia voluntaria en faltas graves; por otro lado, el capítulo cuarto de la referida Norma respecto a las sanciones en el art. 13 inc. a) Tipifica las sanciones por faltas leves: “Amonestación en privado, amonestación escrita, descuento de uno a cinco (5) días de haber, traslado del lugar de trabajo; inc. b) Sanciones por faltas graves: Suspensión de funciones sin goce de haberes por quince (15) días a sesenta (60) días, postergación de ascenso por (1) año, descenso a un cargo inferior; inc. c) Sanciones por faltas muy graves: Retiro definitivo del ejercicio del Magisterio o destitución del cargo” (las negrillas son nuestras).
El capítulo quinto respecto a la organización de los tribunales disciplinarios en el art. 15 dispone la estructura y establece que éstos estarán organizados en los niveles nacional y departamental. “Se compondrá de un PRESIDENTE, un FISCAL PROMOTOR y un SECRETARIO-ACTUARIO, el art. 16 establece que el Tribunal Disciplinario Nacional, tendrá sede en la ciudad de La Paz y tiene competencia para conocer las apelaciones interpuestas contra los fallos pronunciados por los tribunales de primera instancia o departamentales estará presidido por el Director General de Educación, el art. 17 señala que: Los tribunales disciplinarios departamentales regionales con sede en la capital de cada departamento, tienen competencia para conocer, en calidad de tribunal de primera instancia, los casos de denuncias de comisión de faltas o infracciones graves y muy graves de su jurisdicción departamental” (las negrillas son añadidas).
El proceso disciplinario se encuentra establecido en el art. 23, que señala que: “La denuncia podrá ser interpuesta verbalmente o por escrito por los damnificados o sus tutores, autoridad educativa, ante la autoridad inmediata superior del imputado. En caso de ser verbal el funcionario que la reciba sentará acta, si fuera escrita llevará firma o impresión digital, identificando a la persona que denuncia, en este último caso con presencia de un testigo, el art. 24 del tantas veces señalado reglamento, establece los términos procesales a los que se sujetará el tribunal, a) Remisión de la denuncia al Tribunal Departamental dentro las 48 horas de recibida; b) Citación 24 horas; c) Periodo probatorio de 20 días, prorrogable por razón de distancia a petición de parte o determinación de oficio instructiva, indagatoria, pruebas de cargo y descargo; documentales, testimonios, periciales, cuestiones previas y prejudiciales, excusas, recusaciones y renuncias de miembros del tribunal, escritos o alegatos, etc.; d) Notificación con las actuaciones: 24 horas; e) Fallo: 5 días; f) Apelación: 3 días; g) Remisión de obrados para la apelación o revisión: 48 después del término anterior; y, h) Toda otra actuación: 24 horas” (el resaltado nos pertenece).
Por último, el Capítulo Séptimo establece el recurso de apelación y revisión, en el art. 25 señala que “…la parte que se creyere agraviada puede interponer el recurso de apelación o alzada ante el Tribunal Nacional. La apelación se presentará dentro de los tres días, incluyendo la exposición de agravios, ante el mismo tribunal que sentencio la causa; el art. 26 dispone que: El tribunal de apelación confirmará o revocará el fallo en el término de 15 días contados desde la recepción de la apelación; y el art. 27 establece que la revocación o confirmación del fallo por el Tribunal Nacional será emitido por el Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial, adquiriendo ésta la calidad de autoridad de cosa juzgada”.
De lo glosado precedentemente, se establece que existe un procedimiento disciplinario definido para sancionar al personal docente y administrativo del Magisterio; consiguientemente, en el presente caso el Director de la Unidad Educativa “Carlos Medinacelli”, al conocimiento de la inasistencia del accionante, si bien en una primera oportunidad por nota de 21 de febrero de 2017, informó a la Directora Distrital de Cochabamba 2, sobre la llamada de atención realizada al accionante por su inasistencia de una jornada de trabajo y por reincidencia el descuento por planilla; posteriormente, al tener conocimiento de la reincidencia y continuidad de inasistencia, en esta ultima oportunidad por seis días, correspondía efectuar la denuncia ante el Tribunal Disciplinario Departamental, instancia competente para conocer en primera instancia las denuncias por la comisión de faltas o infracciones graves y muy graves, conforme lo dispuesto en el art. 17 del referido Reglamento de Faltas y Sanciones del Personal Docente y Administrativo del Magisterio, para que, luego ésta notifique al accionante, dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la denuncia, a efectos de que asuma defensa dentro del plazo de veinte días y presente sus descargos dentro de ese periodo probatorio; luego ser notificado con el fallo, de ser éste contrario a los intereses del accionante, hacer uso del recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario Nacional, quienes podrían revocar o confirmar el fallo en el término de quince días desde el comento de la recepción de la apelación, resolución que es emitida por el Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial conforme dispone el art. 23 y ss. de la disposición legal antes referida.
Ahora bien, en el presente caso, las autoridades demandadas, en primer lugar el Director de la Unidad Educativa “Carlos Medinacelli”, una vez conocida la reincidencia e inasistencia del accionante por seis días a su fuente laboral, directamente por nota de 1 de marzo de 2017, puso a disposición de la Directora Distrital de Cochabamba 2, el cargo del accionante y el 2 del mismo mes y año solicitó la declaratoria de acefalía de su ítem; posteriormente, a ello, el 3 del referido mes y año, ambas autoridades declararon la acefalía del ítem; en segundo lugar, el 21 de marzo de 2017, la Directora Distrital de Educación de Cochabamba 2, emitió la convocatoria pública a concurso de méritos, convocando a los profesores interesados en optar al cargo de profesores de diferentes unidades educativas entre ellas de la Unidad Educativa “Carlos Medinacelli”, que se llevó a cabo el 23 del referido mes y año, ocasión en la que se presentaron tres postulantes (Micaela Álvarez, Joana Loayza y Martha Jannet Romero Calla), siendo ésta última declarada por el Comité de Calificación como ganadora, motivo por lo que, el 3 de abril de 2017, Teresa Ramos Muriel, Directora Distrital de Cochabamba 2, emitió el memorando de designación 0076645, a favor de la mencionada profesional.
Como se podrá advertir de lo expuesto, las autoridades demandadas no cumplieron el Reglamento de Faltas y Sanciones del Personal Docente y Administrativo del Magisterio; toda vez que, el Director de la Unidad Educativa “Carlos Medinacelli”, una vez enterado de la inasistencia de seis días del accionante a su fuente laboral, de manera directa, solicitó a la Directora Distrital de Cochabamba 2, la declaratoria de acefalía de su cargo y ésta última de igual manera inmediatamente emitió la convocatoria pública de concurso de méritos para optar al cargo de profesor de la referida Unidad Educativa, sin darle opción de asumir defensa y exponer los motivos de su ausencia, accionar con el que se vulneró su derecho al debido proceso, habida cuenta que, éste es un derecho consagrado en el art. 115.II de la CPE, que garantiza el cumplimiento de los requisitos que ineludiblemente deben observarse en toda instancia procesal, con el fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que afecte sus derechos; es decir, que si bien el accionante faltó a su fuente laboral por más de cinco días, correspondía un proceso justo, sin embargo, la omisión a éste ocasionó la vulneración del derecho al debido proceso.
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