Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOSTema: Derechos y garantías constitucionalesSubtema: DERECHO AL DEPORTE
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La jurisdicción constitucional puede conocer y resolver presuntas lesiones a derechos fundamentales emergentes de decisiones asumidas en el fútbol profesional boliviano

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

El art. 59.2 y 3 del Estatuto de la FIFA, señaló que:
2. Queda prohibida la vía del recurso ante los tribunales ordinarios, a menos que se especifique en la reglamentación de la FIFA. Queda excluida igualmente la vía ordinaria en el caso de medidas cautelares de toda índole.
3. Las federaciones tendrán la obligación de incorporar a sus estatutos o su normativa una cláusula que, en el caso de litigios internos de la federación o de litigios con ligas, miembros de una liga, clubes, miembros de un club, jugadores, oficiales o cualquier otra persona adscrita a la federación, prohíba ampararse en los tribunales ordinarios, a no ser que la reglamentación de la FIFA o las disposiciones vinculantes de la ley prevean o prescriban expresamente el sometimiento a tribunales ordinarios. En lugar de los tribunales ordinarios, se deberán prever procedimientos arbitrales. Los litigios mencionados se someterán a un tribunal de arbitraje independiente, debidamente constituido y reconocido por la reglamentación de la federación o de la confederación, o al TAD.
Asimismo, las federaciones se comprometerán a garantizar que esta disposición se cumpla cabalmente en su seno y, siempre que sea necesario, imponiendo una obligación vinculante a sus miembros. En caso de incumplimiento de esta obligación, las federaciones impondrán a quien corresponda las sanciones pertinentes; además, los recursos de apelación contra dichas sanciones se someterán estrictamente y de igual modo a la jurisdicción arbitral y no a los tribunales ordinarios (las negrillas son nuestras).
Los arts. 13 inc. f) y 71 del Estatuto de la FBF, señalan que:
Artículo 13 Obligaciones de los miembros
(...)
f) adoptar una cláusula estatutaria en la cual se especifique que cualquier disputa que requiera arbitraje y esté relacionada con los estatutos, reglamentos, directrices y disposiciones de la FIFA, de la CONMEBOL, de la FBF o de la(s) liga(s) y que involucre a la asociación misma o a uno de sus miembros solo será remitida a un tribunal de arbitraje o al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) de Lausana (Suiza), tal y como se especifica en los Estatutos de la FIFA y en estos estatutos, y que prohíba recurrir los tribunales ordinarios, siempre que no se contravenga la legislación vigente vinculante.
(...)
Artículo 71 Arbitraje
En el caso de litigios internos de la asociación o de aquellos que atañen a ligas, miembros de una liga, clubes, miembros de clubes, jugadores, oficiales o a cualquier otra persona adscrita a la asociación, se prohibirá a los afectados prohíba ampararse en los tribunales ordinarios, a no ser que la reglamentación de la FIFA, estos estatutos o las disposiciones vinculantes de la ley prevean o prescriban expresamente el sometimiento a tribunales ordinarios (las negrillas nos pertenecen).
Normativa de la que se extrae, que los litigios internos de una federación de fútbol o con ligas, miembros de una liga, clubes, miembros de un club, jugadores, oficiales o cualquier otra persona adscrita a la federación, no podrán ser conocidos ni resueltos por los tribunales ordinarios de un Estado, a no ser que la reglamentación de la FIFA o las disposiciones vinculantes de la ley prevean o prescriban expresamente el sometimiento a tribunales ordinarios; lo que quiere decir, que si bien por regla general no puede acudirse a los mencionados tribunales para resolver dichas problemáticas; sin embargo, sí se lo puede hacer cuando el mismo organismo internacional de fútbol o la ley de un Estado así lo permitan.
En este comprendido, la Constitución Política del Estado, estableció en los arts. 13 que: Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos (las negrillas son nuestras); 109.I, que: Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección (el resaltado nos pertenece); 110.I, que: Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas (las negrillas son añadidas); y, 128 de la misma Norma Suprema, indica que: La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley

(...)

Coligiéndose de ello que nuestra Norma Suprema, dispuso expresamente que es deber del Estado, promover y respetar los derechos y garantías fundamentales de las personas, ya sea en actividades públicas o de particulares; siendo por lo tanto posible interponer la acción de amparo constitucional, contra actos u omisiones del Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF (como entidad particular), a través de los cuales posiblemente se lesionen derechos y garantías constitucionales; lo que quiere decir, que la jurisdicción constitucional podrá conocer, revisar y resolver sobre dichos aspectos, pero no así sobre los de fondo que hacen al litigio, debido a que ello corresponderá realizarlo a las instancias deportivas de acuerdo a su normativa y reglamentación. Consecuentemente, la normativa constitucional, permite que pueda acudirse a esta jurisdicción en caso de presunta violación de derechos y garantías fundamentales por parte de las instancias del fútbol profesional boliviano; con la única finalidad de resguardarlos y protegerlos, no pudiendo por ello alegarse falta de competencia del Máximo Tribunal de Justicia Constitucional.

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