Materias

Los Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de Gobierno y de Defensa, no actuaron con celeridad con la finalidad de coordinar y facilitar todos los medios necesarios para el traslado inmediato de las personas que se encontraban en tránsito ante la intempestiva declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, dispuesta por los DDSS 4196 de 17 de marzo de 2020 y 4199 de 21 de igual mes y año
¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónLos accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, a la libre circulación, a la residencia y al principio pro homine; puesto que las ex autoridades ahora accionadas con el objeto de prevenir y contener la pandemia del COVID-19 en el Estado Plurinacional de Bolivia emitieron intempestivamente los DDSS 4196 de 17 de marzo de 2020 y 4199 de 21 de igual mes y año; el primero, que declaró cuarentena nacional con la suspensión del transporte terrestre, fluvial y lacustre de pasajeros a nivel interprovincial, interdepartamental e internacional; y el segundo, que prohibió la circulación de vehículos en todo el territorio nacional a partir de las 00:00 horas del 22 de igual mes y año -a menos de veinticuatro horas de la emisión de dicha norma- situación que ocasionó que muchas personas se quedaran en tránsito en lugares que no correspondían a su residencia; llegando a la Defensoría del Pueblo mil veinticinco denuncias a nivel nacional correspondientes a personas que pertenecen a un grupo vulnerable, que se encontraban con tratamiento médico y que no cuentan con recursos económicos para subsistir; por lo que esa instancia envió solicitudes de traslado humanitario al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; al Viceministerio de Transporte; y, a los Ministerios de Defensa y de Gobierno, todos del Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, dichas notas no tuvieron respuesta.
De la revisión de antecedentes, se tiene que por Nota Cite: DP-DESP-EXT-007-2020 de 26 de marzo, dirigida al ex Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia, hoy coaccionado, la Defensora del Pueblo a.i. solicitó la gestión de vuelos solidarios, mediante el correo electrónico [email protected] al correo electrónico [email protected]. Por nota Cite: DP-DESP-EXT-038-2020 de 6 de abril, dirigido al citado Ministerio se reiteró la solicitud de gestión de vuelos solidarios, enviado al citado correo electrónico; asimismo, en esa fecha mediante Nota Cite: DP-DESP-EXT-043-2020 la Defensora del Pueblo a.i. saludó que ese Ministerio anuncie vuelos solidarios y puso a disposición el listado de personas que se encontraban varadas a nivel nacional, enviado de igual forma al mencionado correo electrónico (Conclusión II.1.). Asimismo, la Defensora del Pueblo a.i. envió la Nota Cite: DP-DESP-EXT-019-2020 de 30 de marzo, dirigida al ex Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia hoy coaccionado, solicitando autorización de viaje por caso fortuito o fuerza mayor para el retorno de ciudadanos a sus ciudades de origen, siendo enviado mediante correo electrónico de [email protected] a [email protected], que fue reiterado mediante Nota Cite: DP-DESP-EXT-030-2020 de 1 de abril (Conclusión II.2.). De igual forma la Defensora del Pueblo a.i. a través de la Nota Cite: DP-DESP-EXT-018-2020 de 30 de marzo, dirigida al ex Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia ahora coaccionado, solicitó autorización de viajes por caso fortuito o de fuerza mayor para el retorno de ciudadanos a sus ciudades de origen (fs. 440 a 441) enviada mediante el correo electrónico [email protected] al de [email protected] del Ministerio de Defensa (Conclusión II.3.), y posteriormente envió la Nota Cite: DP-DESP-EXT-039-2020 de 6 de abril, dirigida al Viceministro de Transporte dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia hoy coaccionado, solicitando la gestión de vuelos solidarios (Conclusión II.4.).
Por otro lado, se tiene el Informe ADCDH-UDDH-CUA 001/2020 de 7 de abril, emitido por el Jefe de la Unidad de Defensa de los Derechos Humanos, quien puso a conocimiento de la Defensora del Pueblo a.i. sobre el relevamiento de información de personas que se encontraban varadas a nivel nacional por la cuarentena del COVID-19, señalando las siguientes conclusiones: a) El DS 4199 determinó menos de trece horas para que las personas retornen a sus lugares de origen; b) La situación de las personas varadas si bien no es homogénea reviste una especial gravedad al encontrarse algunos de ellos en condiciones de vulnerabilidad; y, c) A pesar de realizarse varias gestiones ante los Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de Gobierno y de Defensa, todos del Estado Plurinacional de Bolivia, hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- no existe respuesta alguna; por lo que es necesario asumir medidas más eficaces para atender la situación de las mil sesenta personas varadas a nivel nacional (Conclusión II.5.).
También se tiene el Certificado de 9 de abril de 2020, elaborado por la Asistente Administrativa de Despacho y Recepción del Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia que indicó que de la revisión del Sistema de Correspondencia se acredita que desde el 30 de marzo de 2020 hasta el 9 de abril de igual año, no existe registro de ingreso de la Nota Cite: DP-DESP-EXT-019-2020 (Conclusión II.6.). Asimismo, a través de una Certificación de 9 de abril de ese año, emitida por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia, se certificó que de la revisión del Sistema de Correspondencia las Notas Cites: DP-DESP-EXT-019-2020 de 26 de marzo, DP-DESP-EXT-038-2020 y DP-DESP-EXT-043-2020, ambas de 6 de abril, no se encuentran registradas en el Sistema de Correspondencia de dicho Ministerio (Conclusión II.7.).
Además del Informe VMSC/DGSCPD/MCM-010/2020 de 10 de abril, el Director de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito informó al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia que revisada la plataforma de solicitudes de autorización de circulación vehicular se tiene que solo cuatro de las cuatrocientas setenta y cuatro personas -que son representadas por la Defensora del Pueblo a.i. en esta acción de libertad- solicitaron esa autorización, y fueron aprobadas sus solicitudes (Conclusión II.8.).
Previamente al ingreso de la problemática planteada, es necesario aclarar que los mismos accionantes a través de su representante sin mandato -Defensora del Pueblo a.i.- señalaron que no se cuestionó la constitucionalidad de los DDSS 4196 y 4199, que regulan las medidas que se asumieron ante la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, siendo además que esta acción de libertad no es el mecanismo idóneo para controvertir las medidas adoptadas en esos Decretos Supremos, debiendo por ello los accionantes acudir al proceso constitucionalmente previsto para cuestionar dichos Decretos Supremos, si así lo creyeren conveniente.
A través de esta acción tutelar los accionantes pretenden que las ex autoridades ahora accionadas autoricen y viabilicen su traslado a sus lugares de residencia con la mayor celeridad, debido a que por sí solos no pueden realizarlo a causa de las restricciones de circulación y/o desplazamiento asumidas para enfrentar la emergencia sanitaria del COVID-19, a ese efecto, en su representación la Defensoría del Pueblo se dirigió al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia a través de las Notas Cite:DP-DESP-EXT-007-2020 y DP-DESP-EXT-038-2020; al Ministerio de Gobierno mediante las Notas Cite:DP-DESP-EXT-019-2020 y DP-DESP-EXT-030-2020; y, al Ministerio de Defensa por Cite:DP-DESP-EXT-018-2020 de 30 de marzo, que no tuvieron respuesta, incluso hasta la audiencia de consideración de esta acción de defensa; puesto que tanto el ex Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, el ex Ministro de Gobierno y el ex Ministro de Defensa, hoy accionados, a través de sus representantes legales manifestaron que no recibieron dichas solicitudes, adjuntando las respectivas notas que acreditan lo afirmado (Conclusiones II.6. y II.7.), y recién con la interposición de esta acción tutelar tuvieron conocimiento de su existencia, siendo que las Notas con Cite: DP-DESP-EXT-007-2020 y DP-DESP-EXT-038-2020 fueron enviadas al correo electrónico [email protected][1] correspondiente al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; la Nota Cite: DP-DESP-EXT-019-2020 fue enviada al correo electrónico [email protected][2] del Ministerio de Gobierno; y, la Nota Cite: DP-DESP-EXT-018-2020 fue enviada al correo electrónico [email protected][3] del Ministerio de Defensa; por esa razón, se concluye que las mencionadas autoridades, no pueden alegar su desconocimiento, debido a que dichas direcciones de correo electrónico son el conjunto de palabras que identifican a cada uno de esos Ministerios, al contar con el nombre de dominio gubernamental gob.bo., encontrándose en su páginas oficiales en la sección de Contactos; por lo tanto, dicho servicio de red permite enviar y recibir mensajes mediante redes de comunicación electrónica, constituyéndose en un medio de comunicación e interacción de manera instantánea entre los ciudadanos y/o instituciones con el Estado Plurinacional de Bolivia a través del internet, estableciéndose como herramienta útil e indispensable sobre todo en este tiempo de pandemia ante las limitaciones dispuestas, constituyéndose en una opción viable, eficaz y confiable, incluso antes de la situación actual, siendo la función y tarea del administrador -que en el presente caso son los Ministerios mencionados- revisar constantemente los mensajes con el objeto de anoticiarse de lo que llegó a su buzón, lo contrario implicaría una omisión negligente que impide el normal y efectivo desarrollo de ese medio de comunicación, como es el correo electrónico, y además en el caso concreto se dio lugar a que las solicitudes presentadas por la Defensora del Pueblo a.i. no obtengan una respuesta inmediata y oportuna, con la finalidad de resolver con celeridad la situación de los accionantes.
El derecho a la libertad de locomoción es una de las dimensiones que resguarda la acción de libertad, conforme con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, y establecida la problemática planteada en el presente caso, se evidencia que si bien las limitaciones y restricciones de circulación fueron efectuadas mediante Decretos Supremos protegiendo los derechos a la vida y a la salud de la ciudadanía en virtud de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, y a pesar de constituirse en una medida impuesta de carácter temporal, no es menos evidente que fue una determinación intempestiva que dio lugar a que los accionantes se queden en tránsito en lugares distintos a su residencia habitual, encontrándose en diferentes situaciones adversas, varados por un tiempo prolongado y en suspenso, vulnerando con ello su derecho a la libre circulación; puesto que por negligencia en cuanto a la atención por parte de los Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de Gobierno y de Defensa, a quienes se les envió solicitudes a sus correos electrónicos como precedentemente se estableció, no actuaron con celeridad con la finalidad de coordinar y facilitar todos los medios necesarios para su traslado inmediato, e incluso no asumieron con premura las medidas de bioseguridad pertinentes para que ingresen al país en función a los protocolos de salud, evaluando la urgencia de cada situación sobreviniente, o en su caso, tampoco otorgaron las condiciones dignas y necesarias para que permanezcan en los lugares que se encontraban en tránsito garantizando el ejercicio de sus derechos fundamentales, de acuerdo a las solicitudes presentadas por la Defensora del Pueblo a.i.; por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada.
En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) respecto al art. 12 del PIDCP que trata sobre la libertad de circulación, en la Observación General 27[4], señala que: ...los Estados deben garantizar que todo procedimiento relativo al ejercicio o restricción de esos derechos se lleve a cabo con celeridad y que se expliquen las razones de la aplicación de medidas restrictivas (las negrillas son nuestras); por lo tanto, la dilación indebida en la que incurrieron los Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de Gobierno y de Defensa, todos del Estado Plurinacional de Bolivia, no garantizó que la denuncia de vulneración del derecho a la locomoción sea debidamente atendida, más aún cuando la situación de emergencia sanitaria así lo exigía; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada por no ejercer una función activa y al contrario demostrar una actuación negligente en su atención, sobre todo por la condición de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, y consiguiente falta de resolución de la situación de los accionantes.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
Criterios de validez convencional para la procedencia de la restricción del derecho a la libertad de locomoción
El derecho a la libertad de locomoción puede ser afectado directa o indirectamente
El derecho a la libertad de locomoción respecto a las niñas, niños y adolescentes
Entendimiento del derecho a la libertad de locomoción
No puede restringirse el derecho a la libertad de locomoción bajo el argumento que la devolución de los documentos de personas extranjeras debe hacérselo mediante requerimiento fiscal, cuando existe disposición expresa de autoridad judicial