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Criterios de validez convencional para la procedencia de la restricción del derecho a la libertad de locomoción
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Más informaciónEn el régimen cautelar existen diversas medidas destinadas a asegurar la presencia del imputado en juicio; así, se tienen las medidas de naturaleza patrimonial o real como las fianzas, y las de carácter personal, que si bien no limitan el derecho a la libertad física de forma total, como resulta la detención preventiva, limitan el derecho a la libertad de locomoción, entendido éste como la libertad de toda persona de poder mantenerse, circular, transitar, y salir de una determinada demarcación geográfica cuando así lo quiera y pretenda; en consecuencia, limitar por ejemplo el derecho a salir o ingresar del país; o el de acudir a ciertos lugares, no importa sino limita el derecho a la locomoción de una persona.
El derecho a la libre circulación o libertad de locomoción, en el ámbito Universal se encuentra consagrado en los arts. 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 12 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PDCP), éste último establece que, “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio”.
En el ámbito regional, el art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio, cuyo ejercicio conforme prescribe el numeral 3 del mismo postulado “….no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.”, prescripción que indefectiblemente importa el cumplimiento de determinados criterios que legalicen, legitimen y por tanto validen una eventual limitación o restricción al ejercicio de este derecho, desvirtuando cualquier cargo de arbitrariedad en su ejecución.
Refiriéndonos en particular a la medida de arraigo que ocupa nuestra atención en el presente caso, el Comité de Derechos Humanos en relación con el requisito de legalidad de las restricciones a los derechos de circulación y de salir del país, señaló que las condiciones en que pueden limitarse esos derechos deben estar determinadas por ley, por lo que las restricciones no previstas en la ley o que no se ajusten a los requisitos establecidos en el art. 12.3 del PIDCP, serían violatorias de los referidos derechos. Asimismo, el Comité indicó que al aprobar leyes que prevean las restricciones permitidas, los Estados deben guiarse siempre por el principio de que las restricciones no deben comprometer la esencia del derecho; así como, también, deben utilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación[1].
Por su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reiteradas oportunidades[2], ha destacado la importancia de la vigencia del principio de legalidad en el establecimiento de una restricción al derecho a la circulación en una sociedad democrática, dada la alta incidencia que dicha restricción tiene en el ejercicio de la libertad personal. Por ello, según establece, “…es necesario que el Estado defina de manera precisa y clara mediante una ley los supuestos excepcionales en los que puede proceder una medida como la restricción de salir del país. La falta de regulación legal impide la aplicación de tales restricciones, puesto que no se encontrará definido su propósito y los supuestos específicos en los cuales se hace indispensable aplicar la restricción para cumplir con alguno de los fines indicados en el artículo 22.3 de la Convención, así como también impide al procesado presentar los alegatos que estime pertinentes sobre la imposición de tal medida. No obstante, cuando la restricción se encuentre contemplada por ley, su regulación debe carecer de ambigüedad de tal forma que no genere dudas en los encargados de aplicar la restricción permitiendo que actúen de manera arbitraria y discrecional realizando interpretaciones extensivas de la restricción, particularmente indeseable cuando se trata de medidas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad”[3] (negrillas nos corresponden).
Asimismo, refiriéndose al criterio de necesidad de dicha restricción, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró “….indispensable destacar que las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de circulación del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. La jurisprudencia internacional y la normativa penal comparada coinciden en que para aplicar tales medidas cautelares en el proceso penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del imputado y que se presente alguna de las siguientes circunstancias: peligro de fuga del imputado; peligro de que el imputado obstaculice la investigación; y peligro de que el imputado cometa un delito, siendo esta última cuestionada en la actualidad. Asimismo, dichas medidas cautelares no pueden constituirse en un sustituto de la pena privativa de libertad ni cumplir los fines de la misma, lo cual puede suceder si se continúa aplicando cuando ha dejado de cumplir con las funciones arriba mencionadas. De lo contrario, la aplicación de una medida cautelar que afecte la libertad personal y el derecho de circulación del procesado sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos.”[4] (las negrillas son nuestras).
En relación a la suposición razonable de la culpabilidad del imputado, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[5] coinciden en que ésta debe fundarse en hechos específicos, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado, no puede primero restringir el derecho a la libre locomoción de una persona, para luego investigar su posible culpabilidad, por el contrario, dicha restricción es permisible si, – y solo si– se alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio; y, aún verificado este extremo, dicha restricción no puede residir en fines preventivo generales sino que solo se pueden fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.
Finalmente, en cuanto al principio de proporcionalidad aplicado a la restricción del derecho a la libertad de locomoción, el Comité de Derechos Humanos manifestó en su Observación General 27, que no basta con que las restricciones se utilicen para conseguir fines permisibles, si no que también deben ser necesarias para protegerlos. Las medidas restrictivas se tienen que ajustar al principio de proporcionalidad, además de ser adecuadas para desempeñar su función protectora; asimismo, debe existir el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y guardar proporción con el interés que debe protegerse, y que el principio de proporcionalidad se respete no solo en la ley que defina las restricciones sino también por las autoridades administrativas y judiciales que la apliquen; consecuentemente, los Estados tienen la obligación de garantizar que todo procedimiento relativo al ejercicio o restricción de esos derechos se lleve a cabo con celeridad y que se expliquen las razones de la aplicación de medidas restrictivas.
En el ámbito interno, esta limitación se manifiesta particularmente en el sistema procesal penal como parte de un conjunto de medidas que el legislador estableció para garantizar la participación del imputado en el proceso hasta su finalización, previsión consonante, por un lado, con la facultad ius puniendi del Estado, y por otro, con su obligación de protección y garantía de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y tratados internacionales que constriñen al Estado a investigar, sancionar y reparar hechos que amenacen y/o vulneren en esencia, o ejercicio tales derechos. Consiguientemente, la medida de arraigo, cual instituto procesal en efecto constituye una medida cautelar dirigida a restringir la libertad de locomoción de una persona, cuyos requisitos para su procedibilidad condicionan su legitimidad y validez.
Por tanto, debe tenerse presente, que la imposición de una medida restrictiva al derecho a la libertad de locomoción, procederá únicamente dentro los límites señalados por ley y para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, consecuentemente su aplicación deberá observar una finalidad legítima y aplicarse bajo un criterio restrictivo y por sobretodo, cumpliendo ciertas condiciones que dotan a dicha medida de validez legal y convencional.
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