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El recurrente tiene la carga procesal de señalar su domicilio a tiempo de plantear su recurso de alzada; el cual no se reduce únicamente al domicilio real
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Más informaciónAhora bien, corresponde a continuación realizar un análisis integral de las normas aplicables al caso concreto, así como verificar el cumplimiento de los principios que rigen al ámbito administrativo.
En ese sentido, de las premisas desarrolladas precedentemente es posible concluir que a partir de la activación del recurso de alzada instituido por el Código Tributario Boliviano y demás normas conexas, planteado contra los actos administrativos emitidos por la administración tributaria, ya sea del SIN, de la Aduana Nacional y de los Gobiernos Municipales, surgen para la AIT en sus niveles Nacional y Regional, así como para el administrado, ciertos derechos y obligaciones que son de expreso cumplimiento por parte de los funcionarios encargados de resolver los recursos tributarios, en resguardo del debido proceso administrativo.
Precisamente por ello, el sistema normativo en materia administrativa, prevé requisitos para cada etapa de la tramitación de recursos de impugnación, varios de ellos que se glosaron en los fundamentos precedentes. Dentro de ese marco, se estableció como requisito para el recurrente fijar un domicilio, obligación que emerge del art. 198 inc. b) del CTB; sin embargo, de la revisión íntegra de dicha normativa, no se encuentra ninguna restricción en cuanto a su especificidad, pues no exige que sea un domicilio real, procesal, comercial, especial u otro; por lo tanto, hasta este punto de análisis, es posible concluir que el domicilio fijado, puede ser cualquiera de los mencionados. En consecuencia, el requisito se tendrá por incumplido, únicamente cuando, a tiempo de presentar el recurso de alzada, el contribuyente hubiere omitido por completo establecer un domicilio; caso en el que corresponderá a la administración pública exigir su subsanación; conforme establece el segundo párrafo del citado artículo.
No obstante lo indicado, el análisis realizado no puede limitarse a la revisión del art. 198 del citado Código, puesto que existen otras normas que en contexto, deben ser aplicadas por la propia administración. Así, en la parte pertinente a los actos comunicacionales, se encuentra que el art. 83.I del citado cuerpo Legal, prevé las formas de diligenciamiento de las notificaciones de los actos de la administración tributaria, entre las que se encuentra, la notificación personal, desarrollada de manera independiente en el siguiente artículo; en el que, en su párrafo II, establece que esta forma de la notificación se practicará con la entrega al interesado o a su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento.
Esta forma de notificación que debe ser cumplida, para hacer conocer al administrado, las vistas de cargo y las resoluciones administrativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación específica, así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba, derivación de la acción administrativa a los subsidiarios conforme exige el art. 84 del tantas veces citado Código; pero también serán diligenciadas de forma personal, la admisión del recurso de alzada y la que ponga fin al recurso jerárquico a ambas partes del proceso, esta última forma, por imperio de la normas contenidas en el art. 205 del CTB; para los demás actuados se aplicará lo dispuesto por los arts. 90 y 205.II del citado Código; es decir, en Secretaría de la propia administración; instancia ante la cual, el interesado debe acudir los miércoles de cada semana para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido, donde se aclara, que además que tal inconcurrencia no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni los efectos que conlleve la misma.
Las previsiones legales citadas precedentemente, constituyen una carga para la administración tributaria y no así para el contribuyente, puesto que fueron instituidas por el legislador para el cumplimiento por parte la instancia pública, en resguardo del derecho al debido proceso y por ende a la defensa, para asegurar que las determinaciones asumidas por ella, cumplan con su finalidad; es decir, sean conocidas efectivamente por el destinatario, excluyendo de su campo de acción, cualquier posibilidad de discrecionalidad que impida la participación activa de las partes en el proceso o que provoque su inacción.
En concordancia con lo desarrollado, el art. 33.III de la LPA, aplicable a materia administrativa, únicamente de manera supletoria, ante cualquier vacío de la norma especial de la materia; establece que la notificación deberá ser practicada en el lugar en el que, los administrados hubieren señalado expresamente su domicilio a ese efecto, el mismo que deberá estar en la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública, de lo contrario se la hará en la Secretaría de la administración.
Consiguientemente, en definitiva, el recurrente tiene la carga procesal de señalar su domicilio a tiempo de plantear su recurso de alzada; sin embargo, no puede exigirse que el mismo se reduzca únicamente a un domicilio real, porque la norma no prevé aquello, si como en el caso, señala el mismo en la Secretaría de la instancia administrativa, no existe mayor óbice para que éste sea admitido en esos términos; extremo que excluye cualquier posibilidad posterior de plantear nulidades por indefensión; dado que quien activó el mecanismo de impugnación tributaria, de manera voluntaria se colocó en dicha situación, fijando su domicilio en secretaría. Si bien la administración tiene la obligación de notificar de manera personal con ciertos actuados, entre ellos la admisión del recurso de alzada; sin embargo, en aplicación del principio de informalismo, no está habilitado para rechazar la sustanciación del mecanismo impugnativo, bajo el argumento de erróneo señalamiento del mismo, cuando se lo estableció en Secretaría de su propia instancia.
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