Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho TributarioTema: Mecanismos de ImpugnaciónSubtema: RECURSO DE ALZADA
Líneas Jurisprudenciales:
Agregar a favoritos

El rechazo de un recurso interpuesto contra un acto administrativo que no tiene carácter definitivo, no lesiona el derecho al debido proceso, a la defensa ni al derecho a recurrir

¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
1

SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

En lo referente a esta denuncia, corresponde señalar que el Código Tributario, en el marco de las reglas del debido proceso, establece los presupuestos procesales para la actuación de la Administración Aduanera, en ese orden, corresponde señalar que el artículo 143 del CTB, normativa adjetiva aplicable al caso de autos, señala taxativamente lo siguiente: "El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones determinativas. 2. Las Resoluciones Sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo".
En el marco de lo señalado, es menester establecer que el accionante, denuncia como vulnerado su derecho de impugnación al habérsele rechazado los recursos interpuestos con el argumento de ser, las decisiones cuestionadas inimpugnables.
En el marco de lo establecido, debe señalarse que la Resolución 017/2011, a través de la cual se corrige un error material consignado en la Resolución sancionatoria en contrabando AN-SUCCI 57/2009, no se configura como un acto administrativo de carácter definitivo; es decir, no constituye ni extingue derechos a favor o contra el administrado, sino que subsana un error material consignado en un acto administrativo como es el caso de la Resolución sancionatoria arriba señalada.
Por lo señalado, se establece que precisamente por las razones antes expuestas, la Resolución 017/2011, no se encuentra dentro de las decisiones objeto de impugnación reguladas por el artículo 143 del CTB, por cuanto, su rechazo por la autoridad ahora demandada, de ninguna manera afecta el derecho al debido proceso, a la defensa ni al derecho a recurrir, por tal razón, los presupuestos establecidos para las reglas del debido proceso en la SC 1674/2003-R, cuya ratio decidendi ya fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, no fueron conculcados en el caso concreto.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

1

El recurrente tiene la carga procesal de señalar su domicilio a tiempo de plantear su recurso de alzada; el cual no se reduce únicamente al domicilio real

Agregar a favoritos
2

El recurso de alzada, es el mecanismo que tiene el contribuyente para impugnar un acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales

Agregar a favoritos
3

En caso de incumplimiento de los requisitos para interponer el recurso de alzada, corresponderá ordenar su subsanación en el plazo de cinco días a partir de la notificación al administrado; de lo contrario, deberá declararse el rechazo del recurso opuesto

Agregar a favoritos
4

Si a tiempo de interponer el recurso de alzada, se señaló como domicilio la Secretaría de la administración tributaria, no se incumple ningún precepto legal, ni impide que el mismo sea admitido

Agregar a favoritos