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Corresponde al Vocal de la Sala Penal, identificar si conforme el 231 bis.V del CPP, la parte acusadora cumplió la carga de la prueba para acreditar que el imputado no tenía domicilio; asimismo, verificar en observancia del art. 231 bis.II. del CPP, si se hizo análisis sobre la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, de manera previa a ordenar la detención preventiva
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Más informaciónSin embargo, respecto al agravio relacionado al incumplimiento de la carga probatoria por parte del Fiscal de Materia, en el entendido que no presentó elemento alguno para acreditar que no tenía un domicilio; se observa que en la Resolución impugnada la autoridad demanda, se limitó en señalar ...consideramos razonable la decisión adoptada por el juez inferior sobre el art. 234.Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal... (sic); lo cual evidencia que lo resuelto se adecua al supuesto de una decisión sin motivación establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al no encontrar respaldo y sustento fáctico y jurídico alguno, más si el art. 231 bis.V del CPP, refiere que: La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugara ni obstaculizara la averiguación de la verdad; a partir de ello y observancia del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, corresponde a la autoridad demandada identificar si en el caso, conforme el marco normativo supra, la parte acusadora cumplió la carga de la prueba para acreditar que el imputado no tenía domicilio; lo que supone, ningún tipo de exigencia para el procesado.
Por otro lado, sobre la falta de observancia del art. 231 bis del CPP, relacionada al principio de proporcionalidad, evidentemente la referida disposición legal, establece que: Siempre que el peligro de fuga u obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo precedente; ello supone que la detención preventiva concurre siempre y cuando otras medidas menos restrictivas no sean suficientes para asegurar la presencia del procesado, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Dicho esto, en el caso concreto, efectivamente se observa que dicho test de proporcionalidad no fue llevado a cabo por el Juez de instancia; pese a que fue reclamado por el imputado en su recurso de apelación bajo el argumento que dispuso mi detención preventiva (...) en un marco de desproporcionalidad alarmante; en ese orden, el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento al respecto, cuando debió verificar en observancia de lo previsto en el art. 231 bis.II. del CPP, si se hizo un análisis sobre la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, de manera previa a ordenar la detención preventiva del peticionante de tutela. Accionar que evidencia sobre este agravio, que la decisión no tiene una motivación suficiente; por ende, carece de un respaldo jurídico y fáctico; extremo que amerita la emisión de una nueva resolución por parte del Tribunal de alzada.
Por lo expuesto, el accionar de la autoridad judicial demandada, lesionó los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y la libertad física del impetrante de tutela, motivo por el cual, corresponde restituir las formalidades legales y dar curso a la tutela impetrada.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
Acreditación de familia constituida (artículo 234 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal)
Acreditación y valoración de la actividad doméstica de ama de casa (artículo 234 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal)
El pertenecer a asociaciones delictivas u organizaciones criminales (artículo 234 numeral 9 del Código de Procedimiento Penal)
El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia (artículo 234 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal)
Peligro efectivo para la sociedad o para la victima o el denunciante (artículo 234 numeral 10 del Código de Procedimiento Penal - ahora 234.7 del CPP)