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El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia (artículo 234 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal)
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Más informaciónEn la presente acción, se cuestiona la constitucionalidad del art. 234.6 del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 116.I, 117.I, 119.II y 120.I de la CPE y a los arts. 7.1 y 3, 8.1 y 8.2.inc.c) de la CADH; toda vez que en el proceso penal instaurado en contra del accionante, por la aparente comisión del delito de contratos lesivos al Estado, se aplicó la norma cuestionada, la cual establece como circunstancia para determinar el peligro de fuga, ...el haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia; precepto que el accionante considera que es contrario al principio de presunción de inocencia, al derecho a la libertad, al proceso previo, a la defensa y al juez natural y competente.
1) Control de constitucionalidad respecto al art. 116.I de la CPE
Expuestos los argumentos de forma precedente y de acuerdo al marco estructural propuesto por el accionante, corresponde inicialmente hacer referencia a la presunción de inocencia, prevista en el art. 116.I de la CPE, sobre el cual, el entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, dejó establecido que el mismo se traduce en un principio, derecho y garantía a la vez, y se configura como un estado de inocencia de la persona sometida a un proceso, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad; asimismo, se señaló que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material, lo que implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado y mientras ello no suceda, debe ser merecedor y gozar de un trato de inocente por parte de las autoridades jurisdiccionales, además de no sufrir ningún tipo de reproche o censura social.
Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se dejó sentado, entre otras circunstancias, que en la adopción de las medidas cautelares de carácter personal de los imputados por la comisión de un delito, y principalmente para la imposición de la medida excepcional de la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, siendo uno de ellos la concurrencia del peligro de fuga, y dentro de este riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, ahora expresamente denunciado de inconstitucional a través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, relativo a la consideración de una nueva imputación por la comisión de otro hecho delictivo doloso o el hecho de haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia, para determinar la concurrencia de dicho riesgo procesal.
En ese marco, en relación al primer supuesto consignado en la norma impugnada, la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejó establecido que la imputación al margen de ser un acto procesal unilateral que proviene de las expresas facultades conferidas al Fiscal, cuando advierta la existencia de indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, resulta ser un acto procesal provisional; es decir, que no genera efectos permanentes o definitivos y por ello, no causa estado, pues el mismo puede mutar dependiendo del avance de las investigaciones, y que también puede concluir o no con la continuación del proceso penal en su etapa preparatoria, aspectos que se encuentran en función a las decisiones unilaterales que pueda asumir el Ministerio Público, dependiendo de los indicios que éste advierta, y que considere suficientes para determinar la supuesta existencia del hecho delictivo y la participación del imputado.
Asimismo, en el fallo constitucional referido, claramente se refirió que debido al carácter provisional de la imputación formal, la misma no podía generar efectos procesales, aspectos bajo los cuales declaró la inconstitucionalidad de la norma que autorizaba la suspensión de autoridades judiciales y personal de apoyo jurisdiccional, fundado en la imputación formal.
Por consiguiente, el haber sido imputado formalmente por la comisión de otro hecho delictivo doloso, en otro proceso penal, de acuerdo a la consideración precedente, no puede generar una consecuencia adyacente en el proceso en el que se pretende aplicar esa circunstancia, lo que implica que por ese motivo, no puede de ninguna manera variarse el trato respecto al justiciable; es decir, que por esa situación netamente provisional, no puede éste ser merecedor de un trato diferente del que se brinda a un sujeto considerado inocente, ni tampoco esa situación podría hacer presumir que la persona imputada en otro proceso, sería considerado como el autor del delito que se juzga, pues la presunción de inocencia como ya se tiene señalado, debe permanecer incólume hasta tanto se declare su culpabilidad o responsabilidad a través de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, situación que también lo contempla la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al indicar en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, párrafo 154, que dicha presunción ...acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme.
En consecuencia, corresponde concluir que debido al carácter provisional que reviste la imputación formal, como un acto perteneciente a la etapa investigativa del proceso penal, y asumida de forma unilateral por el representante del Ministerio Público, no puede ser considerada como un elemento idóneo por medio del cual se venza el estado de inocencia de la persona procesada, pues en consideración a su esencia netamente procedimental, no tiene los mismos efectos que una sentencia condenatoria firme, por lo que ese hecho no puede repercutir en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, y por lo mismo no puede ser considerado como una circunstancia que funde el peligro procesal de fuga, para que en base a ello, se pueda restringir el derecho a la libertad personal del encausado penalmente.
En relación al segundo supuesto normado por el art. 234.6 del CPP, relativo a la emisión de sentencia condenatoria privativa de libertad en primera instancia, como circunstancia para fundar la concurrencia del peligro procesal de fuga, corresponde señalar, en coherencia con el argumento anteriormente expuesto, que si bien este actuado procesal, emana del desarrollo y la conclusión del juicio penal en sí mismo, en el que la prueba aportada resultó ser suficiente para generar la convicción necesaria sobre la responsabilidad del imputado; sin embargo, la misma no puede ser considerada como un elemento que sirva para vencer la presunción de inocencia, pues esa inicial determinación se encuentra reatada a los resultados de los posibles medios impugnatorios previstos en el ordenamiento procesal penal, y que pueden ser utilizados tanto por el condenado penalmente, como por quien considera insuficiente la sanción impuesta en su contra, para revertir la decisión asumida en la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.
En tal sentido, al no contar dicho fallo con la calidad de cosa juzgada formal y material, se constituye, al igual que la imputación formal, en una circunstancia provisional que puede ser modificada, y que al tener una vigencia momentánea en el proceso que fue emitido, no puede ser considerada como un elemento idóneo que sirva para disponer en otro proceso diferente, la imposición de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva, como medida excepcional de restricción del derecho a la libertad de las personas.
Además, la probable responsabilidad del sentenciado penalmente en un proceso, que hace presumir su autoría respecto del delito que se juzgó en el mismo, no puede ser considerado como un elemento demostrativo de la posible culpabilidad de la misma persona, ni en el mismo, ni en otro proceso distinto, pues recuérdese que sólo la Sentencia que adquiera firmeza; es decir, la que se encuentre debidamente ejecutoriada, es la que vence el estado de inocencia del procesado, por lo que cualquier determinación asumida en un proceso que se encuentra sujeta a una posible modificación, no puede traer como consecuencia, la consideración de una posible culpabilidad de la persona que se encuentra sometida en otro proceso diferente, situación expresamente prohibida por la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, en su párrafo 184, señaló que: ...el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado cometió el delito que se le imputa...; y que La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable.
En consecuencia, en base a las consideraciones anotadas, la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, que adolece de calidad de cosa juzgada formal y material, no puede considerarse como una circunstancia idónea que permita fundar la concurrencia del peligro procesal de fuga, para que en función a esta medida provisional se pretenda afectar el derecho a la libertad de las personas sometidas a un procedimiento sancionador.
Por lo expuesto, la norma cuestionada contenida en el art. 234.6 del CPP, resulta contraria al principio, derecho y garantía de presunción de inocencia, establecido en el art. 116.I de la CPE y 8.2 de la CADH.
2) Control de constitucionalidad sobre el art. 117.I de la CPE
En lo que respecta al art. 117.I de la CPE, que hace mención a la garantía del juicio previo, indicando que: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, el accionante indica que el art. 234.6 del CPP, permite que una autoridad judicial que está tramitando una causa e incidente cautelar (causa 1), conozca y utilice elementos traídos de otro proceso (causa 2), del que él no es competente, y lo use para afectar el derecho a la libertad de un ciudadano, sin darle respecto a aquellos elementos ajenos de dicho proceso (causa 2), el derecho al juicio previo, pues no fue oído respecto de los mismos en la causa en trámite referida (causa 1).
De la atenta comprensión del cargo de inconstitucionalidad aludido precedentemente, y conforme la utilidad que realiza el accionante con relación a la garantía del juicio previo en el argumento propuesto, se advierte que éste no se percata que respecto a los elementos traídos de otro proceso y que pretenden ser utilizados para afectar el derecho a la libertad, tiene la posibilidad procesal de expresar un criterio argumentativo suficiente que le permita desvirtuar los mismos.
Así también, y acorde con el argumento propuesto por el accionante sobre la garantía en análisis, respecto a los elementos extrapolados de otro proceso, la persona tiene la oportunidad de ser oído por la autoridad jurisdiccional competente en la audiencia respectiva con carácter previo a que ésta emita una determinación que pueda afectar sus derechos fundamentales.
En consecuencia, y de acuerdo al diseño propuesto por el accionante respecto a la garantía aludida, no se advierte la transgresión de la misma, prevista en los arts. 117.I de la CPE y 8.1 de la CADH.
3) Análisis de constitucionalidad respecto a los arts. 117.I y 120.I de la CPE
Sobre el art. 117.I y 120.I de la CPE, el accionante indica que al traer la norma refutada, aspectos provisionales emergentes de otro proceso al que está en curso, y para efectos perjudiciales al imputado, vulnera la garantía del juez natural y competente.
Al esbozar este cargo de inconstitucionalidad, el accionante no se percata que los elementos que se extrapolan de un proceso a otro, y relacionados con la imputación por la comisión de otro hecho delictivo doloso y la emisión de una condena privativa de libertad en primera instancia, son determinaciones que fueron asumidas precisamente por un juez natural y competente, en los respectivos procesos en lo que estas decisiones fueron dispuestas.
Así también, la medida cautelar que se pretenda aplicar en base a esos elementos trasladados de un proceso a otro, relativos a una imputación por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia, será asumida por un juez con plenitud de competencia; aspectos que denotan que la norma prevista en el art. 234.6 del CPP, no resulta contraria a la garantía del juez natural y competente, establecidos por los arts. 117.I y 120.I de la CPE y 8.1 de la CADH.
4) Test de constitucionalidad sobre el art. 119.II de la CPE
Finalmente, en relación al art. 119.II de la CPE, que configura el derecho a la defensa, el accionante señala que al extrapolar elementos de un proceso diferente al que se tramita y utilizarlos para limitar la libertad personal del encausado, impide el ejercicio de ese derecho, porque no se le concede el tiempo ni los medios para poder ejercerlo.
Esta alegación, no toma en cuenta que al igual que las demás circunstancias previstas en el art. 234 del CPP, las que se hallan estipuladas en el numeral 6, como presupuestos para demostrar la concurrencia del peligro procesal de fuga, que pretendan ser aplicados en un proceso específico con la finalidad de restringir el derecho a la libertad personal, deben ser de conocimiento previo del encausado penalmente, a fin de que en función a ellos, éste prepare sus argumentos para poder desvirtuarlos.
En ese sentido, y en coherencia con la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo, sólo se tendrá por vulnerado el derecho a la defensa, si no se le permite al encausado, el conocimiento y el acceso a dichos actuados -imputación formal y sentencia condenatoria-, con los que se pretenden afectar sus derechos fundamentales, o que de alguna manera se impida la concesión del tiempo necesario y el ejercicio de los medios procesales adecuados para la preparación de su defensa (art. 8.2.inc.c] de la CADH), que le permitan impugnar los mismos en igualdad de condiciones que los demás intervinientes; así también, se tendrá por conculcado el derecho en análisis, si no se le da la oportunidad de ser escuchado por el órgano jurisdiccional, a fin de poder hacer conocer su versión de los hechos y en su caso enervar los argumentos de la parte que lo sindica de la comisión de un delito, con carácter previo a que se asuma una decisión.
En ese marco, al permitirse el conocimiento antelado de los presupuestos del peligro de fuga expresamente denunciados de inconstitucionalidad, antes de disponerse sanción alguna en contra del encausado, posibilitando a que éste pueda controvertirlos en audiencia pública, no se advierte la conculcación del derecho a la defensa previsto en los arts. 119.II de la CPE y 8.2.inc.c) de la CADH.
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Corresponde al Vocal de la Sala Penal, identificar si conforme el 231 bis.V del CPP, la parte acusadora cumplió la carga de la prueba para acreditar que el imputado no tenía domicilio; asimismo, verificar en observancia del art. 231 bis.II. del CPP, si se hizo análisis sobre la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, de manera previa a ordenar la detención preventiva
Peligro efectivo para la sociedad o para la victima o el denunciante (artículo 234 numeral 10 del Código de Procedimiento Penal - ahora 234.7 del CPP)