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El régimen de nulidades en materia penal, se encuentra impregnada de los principios doctrinales de convalidación y el principio de trascendencia
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Más informaciónBajo este horizonte que refleja la jurisprudencia citada, se entiende que el régimen de nulidades en materia penal, se encuentra impregnada de algunos principios doctrinales que sin duda se constituyen en criterios para resolver una situación jurídica, en este caso, el régimen que ahora abordamos, así el propio ordenamiento jurídico procesal, específicamente el art. 167 del CPP -implícitamente- reconoce el principio de convalidación y el principio de trascendencia, al establecer que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio”.
Lo que demuestra que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita, deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios tenemos al principio de conservación, la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propenso a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad. Como explico DE SANTO-no contrario a nuestro sistema procesal penal- propone al respecto las siguientes condiciones: 1)La invocación del perjuicio, la parte debe identificar un perjuicio concreto para sus intereses, cuya generación no debe obedecer a su propia causa; 2) La acreditación del perjuicio sufrido; debe demostrar un perjuicio evidente e insubsanable;3) La existencia de un interés jurídico lesionado de importancia, de forma que el órgano quede convencido que de mantenerse lo así, se producirán perjuicios contra el perjudicado; y,4) El interés de parte, solo puede ser alegado por quien ostente la calidad de parte; lo que no quiere decir sin embargo que la autoridad quien tiene el control jurisdiccional del proceso, pueda anular obrados incluso de oficio.
El mismo autor, refiriéndose al principio de preclusión, indicó que siendo el proceso un conjunto de actos concatenados entre sí, aquellos deben realizarse en un momento preciso determinado, por lo que el derecho de la parte a realizar el acto omitido se extingue si se ha dejado pasar la oportunidad de verificarlo o se ha realizado otro acto ya incompatible con aquél.
Bajo estas directrices doctrinales y en el marco de una interpretación sistemática al régimen de nulidades (defectos absolutos y relativos) a efectos de dilucidar la problemática en revisión, corresponde diseñar un test que permita objetivamente resolver y concluir si en el -caso concreto- las autoridades ahora demandadas, actuaron dentro del marco legal o en su defecto, vulneraron derechos fundamentales y garantías constitucionales; así podemos establecer y preguntarnos: i) Si efectivamente se acredito perjuicio o agravio; ii) Si dicho perjuicio o agravio refleja relevancia constitucional; y, iii) Si el agravió o perjuicio alegado, no es fruto de una actitud pasiva y negligente de los ahora accionantes.
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