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Una vez que el Fiscal de Distrito (ahora Fiscal Departamental) emita la Resolución que resuelva -en vía de impugnación- el requerimiento conclusivo emitido por el Fiscal de Materia, el Juez cautelar no pierde competencia para ejercitar control jurisdiccional por posibles lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en su momento no fueron reparadas por el Fiscal de Distrito
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Más informaciónEn ese entendido, bajo la premisa que es el Juez de Instrucción la autoridad encargada de que la etapa preparatoria del proceso penal se lleve a cabo en correspondencia con los derechos y garantías fundamentales de la partes, teniendo bajo su control las actuaciones que realizan los órganos encargados de la persecución penal, no es posible concluir que una vez que el Fiscal de Distrito emite la Resolución que resuelve -en vía de impugnación- el requerimiento conclusivo emitido por el Fiscal de Materia, el Juez cautelar pierda competencia para ejercitar control jurisdiccional por posibles lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en su momento no fueron reparadas por el Fiscal de Distrito; no obstante, que fueron denunciadas al momento de impugnar las Resoluciones del Fiscal de Materia, a través de los mecanismos previstos por ley; se entiende que el Fiscal de Distrito, al constituirse en la instancia impugnativa de las decisiones asumidas por el Fiscal de Materia tiene atribuciones para reparar posibles lesiones u omisiones en las que incurrió esta autoridad. Un entendimiento contrario, conllevaría a concluir que las posibles lesiones a los derechos y garantías ocasionadas por el Fiscal de Materia -que no fueron reparadas- y por el contrario, ratificadas por el Fiscal de Distrito, queden al margen del control jurisdiccional del Juez cautelar.
Lo señalado precedentemente, no significa que las atribuciones del juez cautelar se mantengan indefinidamente y sea extensiva a convertirlo en una instancia impugnativa para revisar la determinación sobre la existencia o no del delito; sino que el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad. Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del Fiscal de Distrito sea lesivo a los derechos y garantías. En estos casos, las partes deberán acudir ante el Juez Cautelar en un plazo similar al establecido para impugnar el requerimiento conclusivo previsto en el art. 323 del CPP, o en su caso, dentro del plazo previsto para impugnar la resolución de rechazo, establecido en el art. 305 de la misma norma procesal.
En consecuencia, se aclara que el entendimiento contenido en la SC 0833/2004-R de 1 de junio, no limita la posibilidad de acudir ante el juez cautelar una vez ratificado el requerimiento dictado por el Fiscal de Distrito. Adoptar una interpretación restrictiva implicaría desconocer las atribuciones que el legislador le ha conferido al juez cautelar como contralor de la etapa preparatoria del proceso, contrariando los principios de favorabilidad y pro homine, principios que exigen que el juzgador no sólo aplique aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan, sino también que al momento de interpretar otorgue a la norma el sentido y alcance que más favorezca al contenido y desarrollo del derecho, principios -pro homine y favorabilidad- que se encuentran reconocidos en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, normas que expresamente prevén que se debe adoptar la interpretación más favorable para los derechos humanos”.
Sobre la base de dicho razonamiento, analizando uno de los problemas jurídicos planteados en el recurso, vinculado al rechazo del juez cautelar a ejercer el control jurisdiccional respecto al sobreseimiento decretado por el fiscal, señaló:
En el caso que se examina, el Juez cautelar codemandado mediante simple providencia de 24 de marzo de 2006, rechazó la solicitud del accionante de revisar las actuaciones de los Fiscales codemandados, alegando “falta de competencia” para realizar actos de investigación y que la solicitud del accionante se encontraba fuera del ámbito del proceso penal vigente, sin constatar previamente si la solicitud del accionante se encontraba dentro de los marcos señalados precedentemente, es decir, si lo que la accionante solicitaba era un control jurisdiccional sobre supuestas denuncias vinculadas a los derechos y garantías constitucionales, o si en su caso el pedido del accionante impugnaba cuestiones de fondo sobre la determinación de la existencia de la comisión de los delitos que acusaba a los imputados, en cuyo mérito debió pronunciar resolución motivada observando lo previsto en el art. 124 del CPP.
Consecuentemente, la autoridad judicial incurrió en omisión al negarse a ejercer el control jurisdiccional solicitado por la accionante sin antes verificar cuál era el sentido de su solicitud, pues cómo se ha señalado, el pronunciamiento del Fiscal de Distrito que resuelve la impugnación al sobreseimiento no impide la posibilidad de denunciar ante el juez cautelar las posibles lesiones a los derechos y garantías originadas ante el Fiscal de Materia y que no fueron reparadas por el Fiscal de Distrito; no obstante de haber sido impugnadas ante esta última autoridad, o en los supuestos en que el Fiscal de Distrito al momento de pronunciar sus resoluciones incurra en lesión de derechos y garantías constitucionales, conforme erradamente entendió el Juez cautelar al momento de pronunciar la providencia señalada.
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