Materias

La carencia de efectivos policiales, no es causal para incumplir un mandamiento de libertad o de la demora en su efectivización
¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónEl accionante denunció como lesionado su derecho a libertad; toda vez que, que dentro del proceso seguido por la supuesta comisión del delito de favorecimiento a la evasión y otros, se encontraba con la medida cautelar de detención preventiva; empero mediante Resolución 0330/2015 de 14 de septiembre, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, dispuso medidas sustitutivas la detención domiciliaria, librándose los correspondientes mandamientos, siendo notificado a la parte accionante el 28 de septiembre de 2015 y al ahora demandado el 29 de igual mes y año; sin embargo, el aludido demandado incumplió el mandamiento de libertad, ordenando la detención domiciliaria emanado, presentando notas ante la autoridad jurisdiccional y el Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, señalando la carencia de efectivos policiales, requiriendo el incremento de los mismos, para cumplir con tal mandamiento, sugiriendo se disponga al Comando Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, la designación de custodios.
Efectuadas las precisiones desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos precedentes, concierne resolver la problemática de autos, en la que el accionante alegó la vulneración de su derecho a la libertad por la autoridad demandada, que formuló evasivas para efectivizar el mandamiento de libertad y detención domiciliaria que se le impuso como medida sustitutiva a la detención preventiva, con argumentos que no condicen con el derecho que le atinge, aduciendo carencia de funcionarios policiales e inseguridad en el domicilio del accionante, mismos que de manera alguna pueden sobreponerse al derecho aducido como lesionado.
En consecuencia, de la revisión de los antecedentes, se constata que el 28 de septiembre de 2015, se expidió mandamiento de libertad y orden de detención domiciliaria a favor de Ramiro Eloy López Guzmán, dictado por el Juez ut supra, encomendando su cumplimiento al responsable del Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz; no obstante, Jimmy Gonzales Prado, Director del señalado Centro Penitenciario, por la carencia de efectivos policiales incumplió la mencionada disposición, aclarando que estos motivos fueron puestos en conocimiento tanto de la autoridad jurisdiccional como del Director Nacional de Seguridad Penitencia.
Al respecto cabe señalar, que el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) prevé que: Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan, en este sentido y realizando un análisis de la normativa aplicable y de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, se puede establecer que los responsables de cualquier centro penitenciario tienen la obligatoriedad de cumplir de forma inmediata con los mandamientos de libertad librados por autoridad jurisdiccional competente, estando taxativamente dispuesto que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno y con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, señalando una excepción sobre el deber que tienen los funcionarios que se encuentran a cargo de los diferentes recintos penitenciarios del Estado Plurinacional de Bolivia, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguna persona pueda ser puesta en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, situación que en el caso de autos no sucede; siendo que, si bien, el demandado denunció ante las autoridades competentes tanto jurisdiccional como de la Policía boliviana la carencia de efectivos policiales, este aspecto no se encuentra determinado como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o de la demora en su efectivización, más aún, cuando el accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas a la de detención preventiva, y su situación jurídica se encuentra bajo control jurisdiccional.
Conforme lo mencionado se concluye que la carencia de efectivos policiales o las falencias que se puedan verificar dentro de los órganos encargados de la seguridad del sistema penitenciario son temas que atingen a la Policía Boliviana y en consecuencia no son atribuibles al accionante, por cuanto el derecho a libertad de las personas no puede estar relacionado con situaciones administrativas de las instancias o instituciones, al ser un derecho supremo establecido en la Constitución Política del Estado.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
El Director de la penitenciaría, debe mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad
El juez de ejecución penal y la celeridad en las solicitudes de libertad por cumplimiento de la condena
Procedimiento y formalidades para el cumplimiento de los mandamientos de libertad
Respecto a la ejecución de los mandamientos de libertad en días inhábiles y feriados