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El art. 9.II y III de la Ley 477, se constituye en discriminatoria, al transgredir el principio de igualdad, respecto de los sujetos señalados de incurrir en el mismo delito de avasallamiento, vulnerando de esa manera, los derechos al debido proceso y a la defensa, revisto en los arts. 115 y 117 de la CPE
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Más informaciónBajo los antecedentes referidos, tomando en cuenta que el cargo de inconstitucionalidad, expuestos por la autoridad accionante radica en el supuesto trato desigual que el art. 9. II y III de la Ley 477 otorga, un trato diferente a las personas procesadas por el delito de avasallamiento sometidos a un proceso en la jurisdicción agroambiental; que resultaría menos favorable en relación a aquellas personas que son juzgadas por el mismo delito en la vía penal sin transitar previamente por la vía jurisdiccional agroambiental, lo que constituiría un trato diferenciado de un mismo hecho delictuoso, que lesionaría el debido proceso precautelando el derecho a la defensa previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE, extremo que requiere ser analizado a través de un test de razonabilidad de la desigualdad.
Al respecto, el entendimiento jurisprudencial invocado en la SC 0069/2006 de 8 de agosto, citó la SC 0049/2003[10] de 21 de mayo, que señalo, entre otros que, la igualdad solamente se viola si la desigualdad esta desprovista de una justificación objetiva y razonable la cual debe apreciare de acuerdo a la finalidad y sus efectos; que para ello, debe aplicarse una serie de características consistentes en un examen de la existencia de esas características conocida como test de igualdad para llegar a determinar la vulneración del citado principio compuesto por los siguientes elementos: i) La diferencia de los supuestos de hecho; ii) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa; iii) La validez constitucional del sentido propuesto (razonabilidad); iv) La eficacia entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente; y, v) La proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores.
En ese contexto jurisprudencial, y al efecto expresado aplicando los presupuestos señalados, en el caso en revisión, se tiene lo siguiente:
a) La diferencia de los supuestos de hecho; es decir, si los supuestos de hecho presentan similitudes, o por el contrario son disímiles, en el caso en revisión, se tiene que el procesado por el delito de avasallamiento en la jurisdicción agroambiental, en comparación a aquel procesado en vía penal, éste último tiene la posibilidad de defenderse en todas sus fases desde la etapa preparatoria, hasta la audiencia de imputación formal, actuado en el cual la autoridad judicial del caso decide sobre la autorización del procedimiento inmediato; asimismo, tiene la posibilidad de tener más prerrogativas en caso de una eventual flagrancia; sin embargo, en el procedimiento agroambiental estaría impedido de acceder a todas las fases o facultades que les correspondería a los imputados investigados por la comisión del mismo delito, pues con la presentación de una sentencia con calidad de cosa juzgada en la jurisdicción agroambiental se pasa de forma directa al juicio oral, sin la posibilidad de agotar otras instancias; es decir, está sometido a un proceso más restrictivo, que aquel a quien se le declare ejecutoriada una sentencia agroambiental, ahí radica la desigualdad en el tratamiento, pues existe un trato diferenciado a las personas sometidas al procesamiento por avasallamiento en la jurisdicción agroambiental que restringiría sus derechos fundamentales, en relación a las normas de procedimiento general.
b) La finalidad de la diferencia de trato que debe ser legal y justa. En el caso, las personas sometidas a la jurisdicción agroambiental por el delito de avasallamiento tramitado vía querella, no les es aplicable el trámite de la investigación preparatoria para proceder al estudio de las diligencias preliminares de acuerdo al art. 300.I del CPP y la posibilidad de su complementación, así como el estudio de las actuaciones por parte del Fiscal del caso (art. 301 del CPP); asimismo, a la emisión de la resolución conclusiva; a la posibilidad de aplicación de medidas alternativas.
c) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible) o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad; lo que se pretende con la aplicación de la norma ahora impugnada, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado proteger y resguardar la propiedad privada, tanto individual y colectiva, la propiedad del Estado de los avasallamientos y el tráfico de tierras, tanto en el área urbana, como en las áreas rurales; asimismo, la normativa señalada de inconstitucional, al ser determinada para precautelar de hechos reprochables y crecientes en frecuencia en la sociedad y que resultan condenables, buscan tener presente la averiguación de hechos anticipados en un proceso de naturaleza distinta, pero de similar contenido.
No obstante, los razonamientos expuestos para entablar o afrontar el delito de avasallamiento, habiéndose determinado producto de la contrastación señalada precedentemente, resulta evidente una diferenciación restrictiva en el tratamiento a las personas procesadas en la jurisdicción agroambiental en relación a aquellas procesadas en la jurisdicción ordinaria penal, toda vez que para la aplicación del procedimiento inmediato se necesita de una solicitud previa del Fiscal de Materia en la imputación formal, la que no podía omitirse precautelando el debido proceso, al constituirse en la base del análisis del juez de instrucción penal para la autorización de procedimiento inmediato, y en ninguna de las normas se condiciona la aplicación del mismo a la presentación de una acusación conforme lo dispone el art. 9.III de la Ley 477, que de ser aplicada, literalmente vulneraría el debido proceso establecido para otros delitos comunes regulados en el Código Penal que no estén caracterizados por la flagrancia, y el derecho del imputado a ser oído para ejercer su defensa; asimismo, en el parágrafo II del señalado artículo, ya que condiciona el empleo del procedimiento inmediato a una acusación; y no así a una imputación como debería ser, más si ambas figuras son distintas; aspectos que no pueden ser considerados en el margen de la razonabilidad por su aplicación diferente y restrictiva.
d) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente; en este acápite, tomando en cuenta que la racionalidad resulta distinta a la razonabilidad, siendo que ésta última es la adecuación del medio a los fines perseguidos y apunta a una finalidad legitima; y la racionalidad apunta más a una finalidad lógica; en el caso motivo de análisis, en cuanto a la razonabilidad, en el punto anterior se estableció que la aplicación de la normativa impugnada por su aplicabilidad diferente a dos personas procesadas por el mismo delito con tramites diferenciados, resulta restrictivo y lesiona el principio de igualdad; y en cuanto a la racionalidad, no obstante la finalidad de la norma establecida para constituirse en un alto a los crecientes casos de avasallamiento y el tráfico de tierras, no resulta racional determinar que una persona sometida a la jurisdiccional agroambiental, se vea impedida de acudir a las posibilidades de aquel sometido a la vía ordinaria penal, presentando elementos de prueba en su defensa dentro de un plazo razonable, la posibilidad de solicitud de ampliación de plazos, a la posibilidad de aplicación de medidas alternativas, entre otros, estableciéndose un trato discriminatorio respecto a otros imputados sometidos a las mismas circunstancias en casos de flagrancia, lesionando el principio de igualdad, lo que decanta en la ausencia de racionalidad en la aplicación de la norma cuestionada.
e) La proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad; al respecto, de lo expresado en el análisis de los puntos anteriormente expuestos, resulta evidente que la norma objetada, en relación al principio de igualdad o desigualdad, se establece un elemento de aplicabilidad diferenciada entre los sometidos a la jurisdicción agroambiental, en relación de aquellos procesados en la vía ordinaria penal en razón del procesamiento por el delito de avasallamiento, decantando en que la diferencia de procedimiento que le son aplicados, sitúa a los procesados bajo la normativa cuestionada una condición de desventaja que determina un acto de discriminación respecto de los procesados en la vía ordinaria penal, pues estos tienen a su alcance la posibilidad de acudir a más elementos procesales, de los que carece el sometido a la señalada jurisdicción agroambiental, resultando de ello un elemento no acorde a la proporcionalidad por la existencia de una evidente desventaja en la aplicabilidad de la norma cuestionada.
De ese contexto, de la realización del test de igualdad, se concluye que la norma cuestionada en relación al principio de igualdad respecto de los sujetos señalados de incurrir en un mismo delito; es decir, que se hallen en las mismas situaciones, y sean sometidos a condiciones diferentes, otorga razón a lo referido por la autoridad accionante que alegó que de ser aplicada la norma cuestionada, vulneraría el debido proceso establecido para otros delitos comunes regulados en el Código Penal que no estén caracterizados por la flagrancia; entre ellas el derecho del imputado a ser oído para ejercer su defensa; y que condiciona su empleo a la presentación de una acusación y no así a una imputación como correspondería, siendo ambas figuras procesales distintas; no advirtiéndose un equilibrio en su aplicabilidad, lo que genera un trato revestido de desventaja para unos procesados, respecto de otros, siendo que los sometidos a la vía penal tiene garantizados más posibilidades procesales en relación a los no sometidos a dicha vía, generándose un proceso más restrictivo pues con la presentación de una sentencia con calidad de cosa juzgada en la jurisdicción agroambiental, se pasaría directamente a la fase de juicio al disponerse la acusación respecto al sometido a un proceso ordinario o en flagrancia, porque en dicho trámite agroambiental, no se aplica la fase preliminar que se halla prevista en las previsiones contenidas en los arts. 300 y 301 del CPP, que de acuerdo a dicho trámite concluye en una eventual imputación, no así directamente en una acusación.
De lo expresado, se advierte que la norma acusada de inconstitucional; no obstante la finalidad prevista para evitar el avasallamiento y el tráfico de tierras, no es justa ya que establece una diferencia sustancial en su aplicabilidad que no es admisible para garantizar el debido proceso precautelando el derecho a la defensa previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE, constituyéndose la normativa acusada en discriminatoria, que determina una transgresión al principio de igualdad.
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