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Entendimiento, comprensión y finalidad de la acusación formal
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Más informaciónEn principio se debe establecer que, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, ciertamente no existe la figura procesal del auto de procesamiento;
(...)Entonces, a los fines de resolver la problemática planteada, el auto de procesamiento tiene equivalencia con la acusación formal, de ahí que las consideraciones en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional debe limitarse a estudiar la naturaleza de la referida acusación.
De acuerdo al régimen procesal penal vigente, la acusación formal configura acto conclusivo de la etapa investigativa; por lo tanto, en virtud a la previsión legal contenida en el art. 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se erige en base esencial para la realización del juicio oral; es decir, al ser la consecuencia o el resultado de la investigación penal realizada en la etapa preparatoria del proceso, el pliego acusatorio es inherente a las atribuciones del Fiscal de Materia, de ahí que resulta ser una decisión de carácter meramente unilateral del Ministerio Público.
Entonces, la acusación formal es el acto por el que el órgano de persecución penal solicita formalmente a la autoridad jurisdiccional el procesamiento propiamente dicho del encausado; y en aplicación del art. 341 del CPP, debe contener datos que permitan identificar al imputado y su domicilio procesal, una relación precisa del ilícito atribuido, la fundamentación de la acusación como tal, la norma jurídica aplicable y el ofrecimiento de pruebas; sin embargo, también es el mecanismo para peticionar la aplicación de la pena. En este sentido, la acusación formal constituye el límite del objeto del proceso penal, ya que a partir de ése acto procesal la actividad jurisdiccional deberá circunscribirse a los términos del pliego acusatorio, en efecto, permite el ejercicio real del derecho a la defensa y delimita las consideraciones de la sentencia.
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Otros precedentes
Plazo para presentar la acusación formal; no es necesario agotar los seis meses de la etapa preparatoria, puede hacérselo dentro de dicho plazo
El art. 9.II y III de la Ley 477, se constituye en discriminatoria, al transgredir el principio de igualdad, respecto de los sujetos señalados de incurrir en el mismo delito de avasallamiento, vulnerando de esa manera, los derechos al debido proceso y a la defensa, revisto en los arts. 115 y 117 de la CPE
La acusación formal, por ser una determinación o acto procesal de carácter investigativo y unilateral, no es el mecanismo ni instrumento apropiado para vencer el estado de inocencia del encausado