Materias

La objeción al rechazo la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, no es requisito indispensable y previo, para solicitar la conversión de acciones por parte de la víctima
¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónQue, los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la igualdad jurídica y al debido proceso en su elemento non bis in idem, consagrados en los arts. 6-I) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, pues por una parte el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal admitió la conversión de acción de pública a privada sin considerar que el querellante no objetó la resolución de rechazo ante el Fiscal de Distrito ni formuló oposición y, por su parte, los Vocales co-recurridos incurrieron en la misma ilegalidad al haber confirmado la resolución del inferior. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de amparo corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen restrinjan o supriman derechos o garantías fundamentales a fin de conceder o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, conforme ya se dijo en la SC 803/2003-R, de 12 de junio, la competencia para autorizar la conversión de acciones, sólo puede darse en los casos previstos en el art. 26 CPP, cuales son: 1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el artículo 17º de este Código; 2) Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y 3) Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.
Ahora bien, a fin de dilucidar la problemática planteada, es de relevancia precisar que la norma prevista en el inc. 3) del citado artículo establece dos supuestos: a) el rechazo de la querella y b) la aplicación del criterio de oportunidad. Desglosados los supuestos, queda claro, de que en el primer caso no es exigible la oposición, sino sólo en el segundo, pues la norma de referencia hace mención expresamente a “oposición” -adviértase que contra el rechazo de la querella no se formula oposición-; y conforme dispone el art. 305 CPP, las partes pueden “objetar”, de lo que se colige que existe diferencia conceptual entre oposición y objeción.
Que, en efecto, la palabra oposición denota ciertamente que la víctima no acepta la aplicación del criterio de oportunidad y por eso manifiesta su oposición, lo que implica que es de su interés que no se aplique, empero en el caso no es esencial ahondar sobre el tema dado que aquí no se dispuso la aplicación de dicho criterio.
III.2 Que, sin embargo, sobre el rechazo debemos reiterar, en principio, lo manifestado en el sentido de que el art. 26 no reata la oposición a la resolución de rechazo para luego solicitar la conversión de acciones. En efecto, la oposición opera de forma concurrente pero sólo respecto a la aplicación del criterio de oportunidad. Ahora bien, con relación a la objeción que los recurrentes erradamente manejan indistintamente con el término de oposición, es preciso establecer que el art. 305 que refiere a la objeción contra el rechazo de la querella, expresamente dispone:
“Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
“El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.”
“El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.”
Como se puede establecer a prima facie, de la lectura incluso literal del citado artículo, la objeción al rechazo de querella, es facultativa en relación a las partes, pues dice “podrán”, de modo que la norma no le obliga a ninguna de ellas a presentar la objeción, entendimiento que concuerda plenamente con lo previsto en la misma norma cuando se dispone que el “archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima”, de modo, que se concluye con sustento legal que la objeción no es requisito sine qua non para que las partes se habiliten a pedir conversión de acciones.
Que, el razonamiento expuesto, además tiene su sustento lógico, la objeción va dirigida a que el Ministerio Público ejerza el poder punitivo del Estado en los delitos de acción pública a instancia de parte, y no le deje a la víctima esta función, vale decir, que la objeción manifiesta el rechazo de esta última a la decisión del Ministerio Público rebatiendo jurídicamente su decisión a renunciar a ejercer la acción penal, lo que implica que ese es el único motivo y fin de la objeción en la categoría mixta de delitos, de manera que si no lo hace significa únicamente que acepta la decisión del Ministerio Público, pero ello, no puede suponer que como víctima esté renunciando a accionar por su cuenta, por lo que sostener que al no presentarse objeción se anula la posibilidad de la víctima a solicitar posteriormente la conversión, no es atendible, pues ello sería desconocer el nuevo sistema procesal boliviano, que ha previsto tal categoría de delitos,
III.3 Que, mediante la interpretación de las normas legales adjetivas aplicables al caso como de la jurisprudencia constitucional referida, en el caso de autos, se llega a la conclusión de que la objeción no es requisito indispensable y previo, para solicitar la conversión de acciones por parte de la víctima, pues para sustentar esta afirmación se han considerado también las normas previstas en otras disposiciones legales, de manera que se ha realizado una interpretación contextualizada de las mismas, tales como el art. 304 en su parte in fine, mediante el que el legislador ha considerado la existencia de razones objetivas que no justifiquen la objeción, pero no por ello el querellante o denunciante pierde el derecho a que se reabra la investigación lo que reafirma la previsión del art. 23-3) cuando se refiere sólo al caso previsto en el art. 304 (rechazo).
Que, todo lo expuesto, se basa precisamente en el rol que se ha referido que en el nuevo sistema procesal penal ha otorgado a la víctima, pues la conversión de la acción está relacionada con su derecho de acceso a la justicia, por lo mismo, el derecho de accionar, entonces, si el Ministerio Público decide renunciar a su potestad de persecución penal, se activa el derecho de accionar de la víctima, lo que significa, que en la práctica para darse lugar a la conversión de la acción el presupuesto esencial es que exista una definición previa del Ministerio Público sobre si ejercerá o no la acción penal, que se da cuando el Fiscal rechaza una querella o denuncia. En consecuencia, las autoridades judiciales recurridas al haber dado curso a la conversión de acción no han lesionado los derechos invocados por el recurrente.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
El legislador excluyó la posibilidad de conversión de la acción pública en privada, en todas aquellas conductas que, por la gravedad de la acción y la índole del bien jurídico protegido, lesionan los intereses más vitales y fundamentales del individuo y la comunidad
Los dos primeros casos previstos por el artículo 26 CPP, no están vinculados con la etapa preparatoria; empero, el tercer caso de dicha disposición, si está condicionado a la realización de la etapa preparatoria
Oportunidad para plantear la conversión de acción; cuando el fiscal rechace la denuncia, la querella o las actuaciones policiales (al inicio de la investigación); resulta inoportuna una vez que haya concluido la etapa preparatoria, con la emisión de resolución de sobreseimiento
Supuestos fácticos en los que procede la conversión de acción de pública a privada
Conversión de acción del delito de violación contra la mujer
Entendimiento, comprensión y finalidad de la conversión de acción