Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Control de convencionalidadSubtema: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
Líneas Jurisprudenciales:
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Inaplicación de la normativa interna (incluso la Constitución Política del Estado) contraria a la convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Ahora bien, respecto a la compatibilidad entre la norma interna, como lo es la Constitución boliviana y la Convención, al ser la segunda de preferente aplicación en cuanto a la protección de derechos humanos por prever ésta, al menos en el presente caso, derechos más favorables a la propia Norma Suprema boliviana, se debe dejar de aplicar la norma interna si ésta es menos favorable, o como señala el propio texto constitucional en su art. 256: “I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.
En consecuencia, se deberán aplicar los Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables, aspecto claramente establecido en el art. 116 de la norma suprema que prevé la aplicación de la norma más favorable; o tal cual explica Ferrer Mac-Gregor: “el resultado del examen de compatibilidad entre la norma nacional y el ‘bloque de convencionalidad’, consiste en dejar ‘sin efectos jurídicos’ aquellas interpretaciones inconvencionales o las que sean menos favorables; o bien, cuando no pueda lograrse interpretación convencional alguna, la consecuencia consiste en “dejar sin efectos jurídicos” la norma nacional, ya sea en el caso particular o con efectos generales realizando la declaración de invalidez de conformidad con las atribuciones del juez que realice dicho control” [17].
Asimismo, el referido autor, señala que al internalizarse la convención a los ordenamientos jurídicos internos, se debe entender que en caso de ser insuficientes las garantías internas, en ello las normas y todo el sistema previsto para la efectivización de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, se debe convencionalizar las mismas a fin de alcanzar una protección efectiva de los derechos, a la letra dice: “Se advierte claramente una ‘internacionalización del Derecho Constitucional’, particularmente al trasladar las ‘garantías constitucionales’ como instrumentos procesales para la tutela de los derechos fundamentales y salvaguarda de la ‘supremacía constitucional’, a las ‘garantías convencionales’ como mecanismos jurisdiccionales y cuasi jurisdiccionales para la tutela de los derechos humanos previstos en los pactos internacionales cuando aquéllos no han sido suficientes, por lo que de alguna manera se configura también una ‘supremacía convencional’”.
Mediante los criterios señalados, se consolida el marco de la doctrina del “control de convencionalidad”, proyectándose ambos pilares que se desprenden de la supremacía mencionada; es decir: la inaplicación de la normativa interna contraria a la convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por parte de los jueces habilitados para ejercer control de constitucionalidad)  y la interpretación conforme de la normativa interna compatible con ellos (por parte de todos los jueces).
En consecuencia, el texto constitucional adopta otro aspecto, nutriéndose y realizando una simbiosis con el orden jurídico convencional. De hecho, se sostiene que, en virtud del control de convencionalidad, la norma suprema adquiere la dimensión de una “constitución convencionalizada”,[18] y sus operadores jurídicos, en particular el órgano máximo de jurisdicción constitucional, se ve constreñido a argumentar los casos en base a las fuentes constitucionales y convencionales.
Ahora bien, es evidente que la norma constitucional boliviana reconoce la Convención y Tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como, su aplicación preferente en caso de ser dichos derechos contenidos en las referidas normas más favorables.
En ese orden está claro que por mandato del art. 256.I de la CPE, un tratado  en materia de derechos humanos firmado y ratificado o al que se hubiera adherido el Estado y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, debe ser aplicado con preferencia a ésta, lo que habilita a este Tribunal a examinar el fondo de la pretensión planteada y verificar si los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE restringen los derechos establecidos en el art. 23 del “Pacto de San José de Costa Rica”, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

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El artículo 256 de la CPE, cede su jerarquía normativa en favor de los derechos humanos contenidos en Tratados y Convenios Internacionales, indicando que dichos Tratados y Convenios Internacionales en materia de derechos humanos, “se aplicarán de manera preferente sobre ésta”

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El control de convencionalidad difuso como un elemento indispensable para el respeto y garantía de los derechos

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3

Implica la labor de verificación de la compatibilidad o incompatibilidad respecto de la mismísima Constitución Política del Estado, así como de las leyes, decretos, reglamentos y demás resoluciones, en relación a los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos

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4

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, es la intérprete última y suprema de los derechos en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, debiendo los tribunales nacionales seguir dicha jurisprudencia

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5

Las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno

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6

Los jueces constitucionales, en el conocimiento de acciones tutelares y en especial los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran obligados a realizar el control de convencionalidad en el conocimiento de las causas sometidas a su conocimiento

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7

El control de convencionalidad difuso a través del control de constitucionalidad, con el objeto de dejar sin efectos jurídicos generales la normativa interna (legal o constitucional)

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8

Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, tienen la obligación de realizar el control de convencionalidad y aplicar su eficacia interpretativa

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9

Método de control de convencionalidad difuso a efecto de la aplicación preferente (pasos a seguir)

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10

Sobre el principio de efecto útil de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos

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11

Tipos de control de convencionalidad: a) Control concentrado; y, b) Control difuso

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