Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de LibertadSubtema: PRUEBA EN LA ACCIÓN DE LIBERTAD
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Todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional, toda la prueba aportada o producida de oficio, para resolver la problemática planteada

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La Constitución Política del Estado, en lo concerniente a la acción de libertad, en su art. 125, acentuando el carácter informal de esta acción, indica que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…” (las negrillas son nuestras).
Por otro lado, el art. 126.IV de la referida norma, establece: “el fallo judicial se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes de la emisión de dicho fallo”, concordante con el art. 64 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece: “En las acciones de Libertad… las resoluciones serán elevadas en revisión de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo sin que por ello se suspenda su ejecución” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 68.2 de la LTCP, refiriéndose al trámite de la acción de libertad señala que la jueza, juez o tribunal de garantías después de admitir la demanda “…dispondrá la citación personal o por cédula a la autoridad o persona denunciada… con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados, si corresponde la prueba que tuviera en su poder u ordenará a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho denunciado”. De ahí que, conforme reza el art. 69.I de la LTC “La resolución se pronunciará de manera fundamentada en la misma audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante” (las negrillas nos pertenecen).
Del contenido de las normas constitucionales y legales citadas, respecto al manejo de la prueba en un proceso constitucional, como es la acción de libertad, se tiene que en base al principio de informalismo y el principio de verdad material que rige también en la justicia constitucional, traducido en la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, debe diferenciarse “…entre la labor revisora del Tribunal Constitucional y la labor de los jueces y tribunales de garantías, cuya decisión debe regirse por el principio de inmediación -contacto directo entre el juez, las pruebas y las partes-…(que exige)… al juez o tribunal de garantías…” (Arias López, Boris Wilson. El informalismo en la acción de libertad); es decir, que por el principio de inmediación y la posibilidad de los jueces y tribunales de garantía de acudir a los centros de detención, el deber de diligencia que deben tener en la recolección de elementos probatorios resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por el transcurso del tiempo únicamente puede requerir prueba indispensable para la resolución de un caso en el marco de la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP, pese a ello, corresponde aclarar que el deber de diligencia de los jueces y tribunales de acciones de libertad debe desarrollarse en el marco de su naturaleza, es decir, que al no constituirse la esta acción en un proceso de conocimiento carece de etapa probatoria y debe regirse necesariamente por la celeridad.
Asimismo, la diligencia del juez o tribunal de garantías tampoco excluye la posibilidad de que la parte accionante aporte elementos de convicción que le permitan obtener una resolución favorable a sus pretensiones máxime, cuando en ciertas circunstancias es la única que conoce y puede presentar dicha prueba.
Finalmente, la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben “cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública” y el art. 113.II que refiere: “En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño”. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones.
De lo anteriormente explicado se establece que todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional:
a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad.
b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática.
En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma.
Debe aclararse que el entendimiento asumido en la remisión de elementos de convicción a este Tribunal, no menoscaba la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP e incluso independientemente a la responsabilidad funcionaria que pueda evidenciarse, ante la inobservancia de lo anteriormente referido por parte de los jueces y tribunales de acción de libertad, bajo el principio de informalismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso pueda conformarse convicción, conforme a la naturaleza sumaria de esta acción de defensa.

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Otros precedentes

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El principio de informalismo de esta acción, no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión

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Procede la inversión de la prueba a favor del accionante, cuando la autoridad o persona demandada pese a su legal notificación, no comparece a la audiencia ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, máxime si el demandado es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos

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Flexibilización de la acreditación de los hechos, cuando se trata de grupos de prioritaria atención (favor debilis)

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4

Obligación del servidor público demandado de presentar prueba que cursa en su poder

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