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Obligación del servidor público demandado de presentar prueba que cursa en su poder
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Más informaciónEl art. 68.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece respecto del procedimiento de la acción de libertad: Para tal efecto se dispondrá la citación personal o por cédula a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa tanto por la autoridad o persona como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados, si corresponde la prueba que tuviera en su poder u ordenará quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho denunciado (el resaltado nos corresponde).
De la revisión de obrados, se extraña la prueba documental que la autoridad demandada no adjuntó a momento de brindar su informe en la presente acción de libertad, siendo que es su obligación por imposición de la ley; debiendo al menos haber remitido a éste Tribunal, las resoluciones de control cautelar y la que dispone la detención preventiva del accionante, que sustentaban sus decisiones y por consiguiente su informe.
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Otros precedentes
El principio de informalismo de esta acción, no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
Procede la inversión de la prueba a favor del accionante, cuando la autoridad o persona demandada pese a su legal notificación, no comparece a la audiencia ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, máxime si el demandado es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos
Todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional, toda la prueba aportada o producida de oficio, para resolver la problemática planteada
Flexibilización de la acreditación de los hechos, cuando se trata de grupos de prioritaria atención (favor debilis)