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La acción de cumplimiento no es la vía a través de la cual se obligue a las autoridades judiciales a aplicar o no una determinada norma; pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional
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Más informaciónAplicando la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, al acto ilegal alegado por el accionante, se establece que, la autoridad jurisdiccional es la encargada de aplicar las normas adjetivas y sustantivas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten en la sustanciación de los procesos, para lo cual deben cumplir con los deberes previstos en dichas normas, previo análisis del caso, determinar la aplicación de una u otra disposición, ya que esa actividad es propia de su función. En contrario sensu, no es admisible que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, vía acción de cumplimiento obligue al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Trinidad a aplicar o no determinada disposición del Código de Procedimiento Civil, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional. Por otro lado, debe considerarse que dentro de los procesos interdictos, la norma procesal civil establecen los medios de reclamo o impugnación y mediante éstos las partes pueden exigir al juez que cumpla determinado deber jurídico; en ese entendido, si el accionante consideró que con la negativa u omisión de otorgarle nuevo mandamiento de lanzamiento, se le hubiere causado lesión a sus derechos y garantías, debió utilizar los medios establecidos dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión y, si acaso con tal impugnación el Juez de la causa no hubiera atendido tal omisión, recién acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso. De modo que, lo anotado precedentemente, no implica que los jueces, Segundo de Instrucción en lo Civil y Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, ambos de Trinidad, carezcan de legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, sino que dichas autoridades pueden ser demandadas cuando el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso, se hubiera dado fuera de demanda de interdicto de recobrar la posesión. Por consiguiente, el accionante se equivocó al presentar la acción de cumplimiento dentro de la fenecida demanda de interdicto de recobrar la posesión, acción que sólo se la interpone fuera todo proceso judicial cuando una autoridad jurisdiccional omite cumplir la Constitución y las leyes que rigen el caso concreto.
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Otros precedentes
Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
La accion de cumplimiento no procede cuando no se evidencia un deber claro, expreso y exigible contenido en una norma constitucional o legal
La acción de cumplimiento no procede por: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo en los que se vulneren derechos y garantías tutelados por la acción de amparo
La acción de cumplimiento no tutela el derecho a la petición
No puede utilizarse esta acción como un medio de impugnación o revisión de un recurso constitucional de igual rango como es el indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional
Improcedencia de la acción de cumplimiento por sustracción de la materia o hecho superado