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El mecanismo idóneo para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es la acción de amparo constitucional y no una acción de inconstitucionalidad concreta
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Más informaciónDe la jurisprudencia antes desglosada, concluimos que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde de forma exclusiva a la jurisdicción común; sin embargo, a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se hubieren quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los administradores de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, incluidas aquellas autoridades que desarrollan similar labor en el ámbito administrativo.
En ese sentido, toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley, previamente debe ser corregida por la jurisdicción común, mediante los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de vulneraciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si en esa interpretación arbitraria se lesionó algún derecho fundamental, constituyendo el mecanismo constitucional idóneo para este cometido la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE.
De los antecedentes se desprende que la RM 0661 cuya inconstitucionalidad es demandada por la parte accionante constituye una norma de carácter general, que será aplicada en la decisión final del proceso administrativo promovido por el SEDES de Cochabamba, que mediante RA 78/12 de 16 de abril, cursante de fs. 1 a 2 vta., resolvió dejar sin efecto el concurso de méritos y examen de competencia cerrado institucional interno departamental para optar cargos de base de médicos 2001-2005 convocada el 30 de julio de 2008, determinando además que a partir de esta resolución los médicos que ingresaron bajo esta convocatoria quedan en calidad de invitados dentro de la entidad. Fallo confirmado por Resolución de Recurso de Revocatoria 132/2012 de 15 de junio, cursante de fs. 3 a 7; estando al presente pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto por los ahora accionantes y afectados con esta medida. En este contexto, los accionantes, consideran que dicha Resolución Ministerial, contraviene la legalidad de las convocatorias institucionales cerradas, pese a que en los reglamentos y estatutos médicos aprobados en el IV Consejo Nacional del Colegio Médico establecen la validez de las convocatorias a concurso cerrados institucionales internos, como refiere el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, el Estatuto del Médico Empleado y la Carrera Funcionaria, por cuanto fue aplicada en forma retroactiva afectando derechos adquiridos de profesionales en el área de salud que ingresaron a la carrera a través de esta convocatoria anulada luego de más de tres años, vulnerando los arts. 46, 123 y 144.II.2 de la CPE.
Ahora bien, establecidos los hechos que motivan la presente acción de inconstitucionalidad concreta; advertimos que todo el fundamento fáctico de la acción se orienta hacia supuestos actos ilegales en las que habrían incurrido las autoridades del SEDES de Cochabamba al pronunciar las RRAA 78/12 y 132/2012, cuando sostienen que fueron resultantes de una incorrecta interpretación y aplicación retroactiva de la RM 0661, en ese contexto es preciso señalar que, si bien la jurisdicción constitucional puede ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria para verificar que en esa labor no se hubiesen quebrantado principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico a lo que estos órganos jurisdiccionales y administrativos se hallan sometidos, como el de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso o que no se sujetaron a las reglas de interpretación admitidas por el derecho, como se ha precisado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, para hacerlo el mecanismo idóneo es la acción de amparo constitucional y no una acción de inconstitucionalidad concreta como pretende la parte accionante, por cuanto de acuerdo a los alcances de esta acción, precisados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se ha establecido que la acción de inconstitucionalidad concreta vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad que se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; lo que no ocurre en el caso, ya que del tenor de la RM 0661, se tiene que ésta norma no previene su aplicación retroactiva más al contrario claramente delimita su aplicación a partir de su aprobación, por lo que ante una errónea interpretación y aplicación de esta norma, nos encontraríamos ante una presunta ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad; consecuentemente la jurisdicción constitucional a través de una acción de inconstitucional concreta no puede ingresar a revisar si las autoridades administrativas del SEDES de Cochabamba, aplicaron en forma correcta o incorrecta la citada Resolución Ministerial; resultando en consecuencia, improcedente la presente acción de inconstitucionalidad de carácter concreto.
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