Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de amparo constitucionalSubtema: IMPROCEDENCIA
Líneas Jurisprudenciales:
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De la acción de amparo, contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno (art

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La reforma constitucional de 2009, diseña un modelo de Estado, el cual, sustenta y legitima el ejercicio del Poder, a través de la asunción de la teoría contemporánea de la “fractura del poder”, en virtud de la cual, la norma suprema en su parte orgánica -que en sus bases ontológicas responde a la parte dogmática de la Constitución-, distribuye competencias específicas para el ejercicio del poder entre los cuatro órganos diseñados, por tal razón, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ejerce roles legislativos; el Órgano Ejecutivo, ejerce roles reglamentarios, de administración y ejecución; el Órgano Judicial ejerce roles jurisdiccionales propios de administración de justicia y el Órgano Electoral, ejerce atribuciones de índole electoral propias del sistema democrático imperante.
En el marco de esta división orgánica de funciones, debe señalarse que el ejercicio de cada una de las mismas, contempla mecanismos intra procesales o intra procedimentales de defensa de derechos; en ese orden, la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
Por lo indicado, el Código Procesal Constitucional, en su art. 53.3, señala que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno.
En el marco de lo mencionado, el juez o tribunal de garantías, en caso de verificar en etapa de la acción de amparo constitucional la existencia del supuesto antes desarrollado, mediante auto debidamente fundamentado, declarará la improcedencia de la acción, tal cual lo establece expresamente el art. 30.I.2 del CPCo.
De acuerdo a lo señalado, es imperante precisar que el auto motivado de improcedencia, en resguardo de la garantía de la doble instancia, podrá ser objeto de impugnación en el plazo de tres días, para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por auto constitucional motivado la confirme o en su caso, ordene la admisión de la causa para su ulterior tramitación, tal como lo señala el art. 30.I.3 del CPCo.
Asimismo, corresponde indicar que en caso de no impugnarse el auto motivado de improcedencia pronunciado en etapa de admisibilidad por el juez o tribunal de garantías, se ordenará el archivo de obrados.

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Otros precedentes

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Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional

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De la acción de amparo por incumplimiento del principio de subsidiariedad

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3

De la acción de amparo, cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular; o cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento

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4

De la acción de amparo, contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas (art. 53.1 CPCo)

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5

La declaratoria de improcedencia del amparo constitucional tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional

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6

La inconcurrencia del recurrente a la audiencia de garantías no constituye un consentimiento libre de la decisión impugnada (no puede presumirse el consentimiento libre y expreso)

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7

No puede interponerse una acción de amparo constitucional con la finalidad de hacer cumplir otra anterior

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