Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal CivilTema: Procesos de EjecuciónSubtema: PROCESO EJECUTIVO
Líneas Jurisprudenciales:
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Se exhorta al Tribunal Supremo de Justicia, para que vía recurso de casación, uniforme su jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación del art. 379 del Código de Procedimiento Civil, al existir jurisprudencia contradictoria asumida por la Sala especializada en materia civil; lo cual, desconoce la vinculación horizontal del precedente judicial como uno de los efectos de la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia que tiene el referido Tribunal

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Conforme se detallará a continuación, existen Autos Supremos contradictorios respecto a la interpretación de la norma contenida en el art. 379 del CPC, respecto a la proposición de la prueba que señala: Las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrarse.
En efecto, por una parte, la Sala Civil Segunda en los Autos Supremos que a continuación se glosan sostuvo que el término para proponer la prueba es dentro de los cinco días primeros de la notificación el Auto de relación procesal y que dicho término se computa individualmente a partir de la notificación a la parte procesal.
Así, el Auto Supremo (AS) 75 de 7 de abril de 2005, señaló: de acuerdo a la norma prevista por el art. 379 del CPC, las partes deben proponer sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto que fije los hechos a demostrarse, entendiéndose de la ratio legis de la referida norma, que el término ahí consignado, no es un término común a las partes sino que es individual, puesto que corre, para cada una de ellas, desde el momento en que han sido notificadas con el Auto de relación procesal, por el contrario, debe entenderse que los plazos comunes a las partes, corren a partir del día siguiente hábil de la última notificación efectuada, esto con la finalidad de uniformar el plazo asignado, por ejemplo en el periodo probatorio que se fija en la relación procesal a efectos de la producción de la prueba propuesta, así está establecido en la norma prevista por el art. 140.II del código adjetivo.
En el mismo sentido el AS 285 de 29 de agosto de 2005, señaló: Ahora bien, la norma prevista por el art. 379 del CPC, establece: Las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrarse. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal estableció que éste es un término común a las partes, cuyo cómputo debe iniciarse con la última notificación efectuada. Empero, cabe hacer la siguiente digresión: debemos entender que el término común para las partes es el establecido para el término probatorio; es decir el previsto por el art. 370 del CPC; en el caso de autos cincuenta días, cuyo cómputo se inició a partir de la última notificación con el Auto de relación procesal; empero, el término para la proposición de pruebas establecido por el art. 379 del referido procedimiento civil -cinco días- es individual para cada una de las partes, y debe computarse desde su notificación con el Auto de relación procesal. Por eso, en la especie se tiene que el demandado Emilio Bauer Somoza, al haber sido notificado con la referida resolución el 12 de agosto de 2002, propuso su prueba dentro de los cinco días previstos por la norma del art. 379 del adjetivo civil, es decir dentro del término legal; de igual manera, el demandante Odín Bauer Somoza, notificado el 2 de septiembre de 2002, ofreció sus pruebas el 3 del mismo mes y año, también dentro de los cinco días de su notificación con el auto de apertura de prueba, tal cual prevé el artículo en análisis.
Del mismo modo, en el AS 141 de 28 de julio de 2006, citando la jurisprudencia anterior, señaló: el Tribunal Supremo haciendo una interpretación sistematizada y armónica de las normas anteriormente citadas, ha establecido que el término para la proposición de la prueba, debe computarse de manera individual para cada una de las partes desde el momento de su notificación con el Auto de relación procesal (5 días), en tanto que el término o plazo establecido por el art. 370 del CPC, en relación a lo dispuesto por el art. 140.II del mismo cuerpo legal, referido al periodo de prueba (no mayor de 10 ni menor de 50 días), debe ser entendido como un plazo común a las partes cuyo cómputo se inicia, precisamente, desde la última notificación con el auto de relación procesal.
Lo contrario implicaría que quien se notifique primero con la referida resolución, debe estar pendiente y a la espera de la notificación de los demás sujetos procesales, con el riesgo de no proponer sus pruebas dentro del referido término y supeditando su derecho a probar sus pretensiones a los actos procesales desarrollados por los demás contendientes, aspectos que no condicen con la igualdad efectiva de las partes y el debido proceso en sus elementos de la tutela judicial efectiva y la defensa.
Por otra parte, la Sala Civil Primera, en el año 2008, sostuvo que el término para proponer la prueba es dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto de relación procesal y que dicho término corre desde la a última notificación y se computa de manera común para ambas partes.
Así a través del AS 216 de 25 de septiembre de 2008, entendió: el plazo concedido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil para el ofrecimiento de prueba, es común y corre desde el día siguiente al de la última notificación a las partes con el auto que fija los hechos a demostrar. En el presente caso, se evidencia que el auto de 14 de marzo de 2002 de fs. 126 de obrados, y el complementario de 12 de abril de 2002 de fs. 127 vlta., ha sido notificado a Cinthia Herrera Ribera en fecha 19 de abril de 2002 y el 22 de abril del mismo año a hrs. 11.10 a Carlos Montaño, fecha a partir de la cual, corre el término común a ambas partes para la proposición de la correspondiente prueba.
De la jurisprudencia glosada se evidencia que existe jurisprudencia contradictoria asumida por la Sala especializada en materia civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la Sala Civil Segunda asume la tesis que el término para proponer la prueba que tienen las partes según la norma contenida en el art. 379 del CPC, es dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto de relación procesal y que dicho término se computa individualmente a partir de la notificación a la parte procesal y por otra parte, la Sala Civil Primera entiende que el término para proponer la prueba es dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto de relación procesal y que dicho término corre desde la a última notificación y se computa de manera común para ambas partes.
Esta situación, desconoce la vinculación horizontal del precedente judicial como uno de los efectos de la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia que tiene el Tribunal Supremo de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, que significa, conforme se desarrolló anteriormente, que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la misma área del Derecho, sin que se advierta que la Sala Civil Primera hubiera cumplido el estándar mínimo de fundamentación que le permita apartarse de los precedentes proferidos por la Sala Civil Segunda, omitiendo: a) La consideración y cita expresa del contenido interpretativo asumido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del art. 379 del CPC; b) Que el entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analizaba; y, c) La expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.
Por lo mismo, esta falta de uniformación jurisprudencial adquiere especial relevancia constitucional porque en lugar de otorgar a quienes concurren a la jurisdicción ordinaria en materia civil la convicción que la solución de problemas jurídicos con supuestos fácticos análogos a los que se presentaron anteriormente tendrán la misma ratio decidendi y serán resueltos de la misma manera, defendiendo con ello el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE) y como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE), los quebranta.
Este extremo induce para que este Tribunal Constitucional Plurinacional en ejercicio de la justicia constitucional exhorte al Tribunal Supremo de Justicia para que en aplicación de las normas contenidas en los arts. 38.9 y 42.3 de la LOJ, a través de las instancias funcionales que correspondan, vía recurso de casación, uniforme su jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación del art. 379 del CPC, defendiendo con el ello el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión.

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