Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal CivilTema: Mecanismos de impugnaciónSubtema: RECURSO DE APELACIÓN
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El recurso de apelación presentado contra la Sentencia emitida dentro la ordinaria de reivindicación de inmueble y enriquecimiento ilegítimo, a horas 16:51:21 a través del sistema del Buzón Judicial resulta completamente válido, en virtud a lo establecido por el art. 110 de la LOJ, que permite formular un recurso de apelación dentro del último día hábil para su presentación, considerando que el día concluye a las 24:00 horas; en tal sentido, las autoridades demandadas, al haber razonado en sentido contrario, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento impugnación y al acceso a la justicia; y, los principios pro homine y pro actione del accionante

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Una vez delimitado el problema jurídico planteado, desarrollado el marco jurisprudencial constitucional para el examen del presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidenció que, dentro la demanda ordinaria de reivindicación de inmueble y enriquecimiento ilegítimo incoada por Antonio Enrique Abdo Toro, Enrique Gutiérrez Flores y Jacoba Machaca Apaza -terceros interesados- contra la peticionante de tutela, Chela Villacorta Apaza, Nisa Rosalba Navarrete Medina y Lidia Mamani Mamani -terceras interesadas-, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital de La Paz mediante Sentencia 79/2022 de 14 de marzo, declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional presentada por la impetrante de tutela (Conclusión II.1); fallo que al ser apelado por la prenombrada fue resuelto por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, por Auto de Vista 258/2022 de 2 de agosto, declarando inadmisible dicho recurso, quedando en consecuencia firme y subsistente la Sentencia Resolución N° 79/2022 de 14 de marzo de 2022 (sic [Conclusión II.2]); finalmente, en recurso de casación, los Magistrados demandados a través del Auto Supremo 846/2022 de 7 de noviembre, declararon infundado dicho recurso intentado por la solicitante de tutela contra el citado Auto de Vista (Conclusión II.3).
Del contexto precedentemente expuesto, se advierte que la accionante, a través de este mecanismo de defensa cuestiona tanto el Auto de Vista 258/2022, como el Auto Supremo 846/2022; en ese orden, con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado a través de esta acción tutelar, corresponde señalar que el análisis se centrará en absolver los cuestionamientos expuestos en relación al citado Auto Supremo, pronunciado por los Magistrados demandados; en el entendido que, dicho fallo se configura en el último acto denunciado como lesivo, teniendo en cuenta que la intervención de la justicia constitucional no se constituye en una instancia supletoria de la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien ingresando al análisis del caso concreto y con el fin de establecer una coherente y precisa argumentación jurídico-constitucional, corresponde precisar que el Auto de Vista 258/2022, emitido como consecuencia del recurso de apelación formulado por la impetrante de tutela contra la Sentencia 79/2022, fundó dicha determinación en el hecho de que ese recurso fue presentado fuera de plazo; es decir, sin que se encuentre dentro del horario de funcionamiento de los juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme estableció la Circular 07/2022 - SP TDJLP de 3 de mayo, que mantuvo el horario laboral continuo de 8:30 a 16:30, tras el estado de emergencia por el COVID-19; y que según el certificado cursante a fs. 842, el referido recurso fue subido al Buzón Judicial a las 16:51:21, fuera de horario laboral; en consecuencia, interpuesto de forma extemporánea.
En ese orden, interpuesto el recurso de casación por parte de la solicitante de tutela contra el Auto de Vista 258/2022, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, pronunciaron el Auto Supremo 846/2022, por el cual declararon infundado el citado recurso, considerando que, en cumplimiento de sus facultades establecidas por la Ley N° 025 y tomando en cuenta el estado de emergencia del Covid 19, emitió la Circular N° 07/2022 - SP  ̶ TDJLP, por el cual dispuso que se mantiene el horario laboral continuo de 8:30 a 16:30, habiéndose subido el memorial de recurso de apelación al sistema informático Buzón Judicial Mercurio a hrs. 16:51:21 conforme a Certificado N° 198002, cursante de fs. 841 a 842, se tiene claramente identificado que la recurrente ha presentad[o] su recurso de apelación de forma extemporánea (sic).
Bajo esa premisa, la accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento a la impugnación; y, de los principios de verdad material, pro actione y pro homine; toda vez que, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 258/2022, declaró inadmisible su recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 79/2022, por cuanto el mismo habría sido presentado fuera de plazo; fallo que al ser recurrido de casación, los Magistrados demandados mediante Auto Supremo 846/2022, declararon infundado su recurso.

(...)

En ese orden, no obstante que la interpretación de la norma procesal civil -art. 90 del CPC-, fue asumido en el marco de un recurso de reposición con alternativa de apelación, corresponde acoger dicho razonamiento en el caso de apelación contra la Sentencia 79/202 de 14 de marzo, regida por el art. 261.I del citado Código, que dispone: El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria (énfasis añadido); consecuentemente, en el caso concreto, asumiendo el razonamiento desplegado en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, debe entenderse que el recurso de apelación formulado por la impetrante de tutela contra la citada Sentencia, presentado el 28 de marzo de ese año, a horas 16:51:21 a través del sistema informático del Buzón Judicial resulta completamente válido, en virtud a lo establecido por el art. 110 de la LOJ, que permite formular un recurso de apelación mediante el servicio del Buzón Judicial fuera del horario judicial o cuando esté por vencer un plazo; es decir, dentro del último día hábil para su presentación, considerando que el día concluye a las 24:00 horas, conforme el razonamiento desarrollado en la SCP 1594/2022-S3; maxime, -si en los fundamentos esgrimidos en el Auto Supremo 846/2022-, se señaló concluyentemente que el accionante tenía el plazo para presentar su memorial de recurso de apelación hasta () 28 de marzo de 2022 (sic), data en la que indudablemente fue presentado, conforme la Certificación 198002, descrita de igual manera en el citado fallo, deduciéndose que la solicitud de aclaración y enmienda contra la Sentencia 79/2022, solicitada por la parte demandada y reconvencionista en la causa penal, ahora accionante, fue notificada en la audiencia llevada a cabo el 14 de marzo de 2022 -conforme detalla la parte considerativa del Auto de Vista 258/2022 (fs. 15 vta.); debiendo en tal sentido, considerar no la hora, sino el momento en que fue presentado dicho recurso, conforme el razonamiento que se desarrolló precedentemente; en ese contexto, las alegaciones de la impetrante de tutela respecto a la transgresión de sus derechos al debido proceso en su elemento impugnación y al acceso a la justicia; y, de los principios pro homine y pro actione resultan evidentes; pues, conforme se sostuvo en el Fundamento   Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de acceso a la justicia, no se limita solo a la posibilidad o facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas para buscar la tutela de los derechos que podrían estar siendo afectados; sino también abarca y tiene relación con el derecho de impugnación, pues cualquier medida que imposibilite o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación reconocidos por la ley y la Constitución Política del Estado, constituye una lesión al derecho de acceso a la justicia, pues dicha restricción impediría que determinada resolución pueda ser revisada por una autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa (énfasis añadido [SCP 0879/2023-S4]), lo que no alcanza a la inobservancia al principio de verdad material.  
Finalmente, considerando que la Circular 07/2022 - SP  ̶ TDJLP constituye una excepción a un horario laboral prestablecido. Ante las circunstancias anotadas supra, las autoridades demandadas debieron procurar en todo caso y por encima de toda consideración -bajo la óptica de los principios pro homine y pro actione-, garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales de la solicitante de tutela, accediendo a una justicia material y que goce de eficacia, y no aplicar de manera formal y mecánica la ley; al contrario, alcanzar o lograr que los resultados de una decisión judicial signifique la materialización de los principios, valores y derechos constitucionales, asi lo entendió la SCP 2029/2010-R de 9 de noviembre.

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