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Presupuestos que deben cumplirse, para la procedencia del recurso de casación en materia laboral
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Más informaciónEl Código Procesal del Trabajo, al regular el recurso en estudio, bajo la denominación de recurso de nulidad, prevé en su artículo 210, que será interpuesto en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista; empero, tal regulación evidentemente, carece de especificidad en cuanto al procedimiento del mismo, de manera que en aplicación del art. 252 de la misma norma procesal laboral, corresponde aplicar supletoriamente la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil vigente.
En ese marco, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 220 del Código Procesal Civil (CPC), las formas del auto supremo, son improcedente, infundado, anulatorio y la casación. Sobre esta última, el parágrafo IV de la norma citada, señala que se casará la resolución cuando la resolución infringiere la ley o leyes acusadas en el recurso, caso en el que debe fallarse en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial.
Así, el art. 271 del CPC, señala que el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; procederá también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, último que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal, la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
La doctrina define la violación de las normas sustanciales como el apartamiento del juez de la disposición material a la que debía someterse, caso en el que se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección; es decir, que un precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo.
Cuando se refiere que existió interpretación errónea de una norma, entonces debe demostrarse que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido; es decir, que a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde. Finalmente, en caso de alegarse aplicación indebida de la norma legal, debe argumentarse que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada.
Por otra parte, la norma mencionada, señala también que, el recurso de casación procede también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error; es decir, el conocimiento falso de un hecho o norma jurídica, de manera que puede ser de hecho o derecho; de manera que el error de hecho se presenta cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material que existe cuando el juez considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo que ella existe y que la equivocación está probada con un hecho auténtico; mientras que, el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; es decir, que el juzgador ignora el valor que la ley atribuye a cierta prueba.
Corresponde ahora analizar, cuál es el alcance de la norma citada, en cuanto al fallo en lo principal del litigio, teniendo en cuenta su vinculación con el debido proceso y el derecho a la defensa; y así se tiene que, si se evidencia la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, deberá fallarse aplicando el precepto omitido, interpretando correctamente la norma o aplicando la norma correspondiente en caso de aplicación indebida del precepto normativo correspondiente. De igual manera, cuando se compruebe que existió error de hecho o derecho.
En coherencia con lo anterior, al referir la norma contenida en el art. 220.IV del CPC, que el Tribunal, casará la resolución cuando la resolución infringiere la ley o leyes acusadas en el recurso, debiendo fallar en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas o en su caso, censurando la valoración probatoria efectuada por los jueces y tribunales de instancia, deliberando en el fondo y declarando probada o improbada la demanda, debe inexcusablemente motivar y fundamentar la decisión en resguardo del debido proceso, el acceso a la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído que asiste a las partes en el proceso, respetando evidentemente, los principios que sustentan el derecho al trabajo.
Se entiende entonces que, en el análisis de las infracciones denunciadas por el recurrente de casación, resulta necesario exponer las razones por las que se considera la existencia de las mismas que justifican que el Tribunal, resuelva en el fondo el proceso, dejando sin efecto total o parcialmente, las resoluciones de instancia.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
En aplicación de los principios pro homine y pro actione, así como de los derechos a la impugnación, al acceso a la justicia y a la defensa, el Tribunal de casación, en el análisis de la carga argumentativa del recurso de casación, en la forma o en el fondo, debe evitar la aplicación de criterios ritualistas o restrictivos que impidan o limiten la solución de fondo de los reclamos formulados
Existió incongruencia interna en el Auto Supremo cuestionado, por cuanto los Magistrados demandados fundamentaron su fallo, con argumentos que analizaron la improcedencia del recurso de casación presentado, para luego contradictoriamente declararlo infundado, señalando que no existió errona valoración y aplicación de la ley
Los Magistrados demandados, incurrieron en falta de motivación y fundamentación, respecto a la valoración probatoria; ya que asumieron conclusiones generales en relación al Recibo y finiquito
Los Magistrados demandados, no podían convalidar la compensación de los supuestos desembolsos realizados, cuando en observancia al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el art. 48.III de la CPE, los beneficios sociales no pueden renunciarse
Para la interposición del recurso de casación, en materia laboral, corresponde aplicar el plazo previsto en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, por la especialidad de la materia y no el art. 273 del Código Procesal Civil