Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho LaboralTema: Medios de impugnaciónSubtema: RECURSO DE CASACIÓN
Líneas Jurisprudenciales:
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Los Magistrados demandados, incurrieron en falta de motivación y fundamentación, respecto a la valoración probatoria; ya que asumieron conclusiones generales en relación al Recibo y finiquito

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En cuanto a la segunda problemática de falta de fundamentación y valoración en el AS 241/2019, donde se alegó que, los Magistrados hoy demandados, se limitaron a realizar el análisis del finiquito y un supuesto recibo por el pago de beneficios sociales que el ahora accionante observó no hubiese firmado, omitiendo apreciar en forma concreta y explícita todos los medios probatorios producidos, como la testifical de cargo y la confesión provocada del demandante; reclamo que además se vincula a la tercera problemática en la que se alegó la arbitraria e irrazonable valoración del referido recibo y finiquito cuanto a la tercera problemática, que hubiese sido base para que el Tribunal de casación case en parte el Auto de Vista recurrido y que conforme expone el impetrante de tutela, fue objetado por cuanto el mismo debió ser analizado en función a los principios que rigen en materia aboral y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, puesto que el mismo no hubiese sido firmado por su parte y seria contrario a lo previsto en el art. 48.III de la CPE, por el que no pueden efectuarse compensaciones sobre los derechos sociales del trabajador.
Al respecto, se debe señalar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de ampro constitucional, se advierte que el de 29 de febrero de 2016, el ahora accionante hubiese firmado un recibo en el que reconoce la compensación por desembolsos que hizo la ONG Promotores Agropecuarios Proagro, a la empresa Agroconstructores S.R.L., que sería de su propiedad, por trabajos que no fueron realizados, declarando en consecuencia haber recibido el pago de sus beneficios sociales, que fueron declarados como recibidos en el formulario de pago de finiquito de la misma fecha, firmado ante el Inspector Departamental del Trabajo de Chuquisaca; posteriormente el impetrante de tutela instauró demanda laboral de pago de beneficios sociales contra la ONG Promotores Agropecuarios Proagro, que fue resuelta por la Sentencia 15/2017, que declaró probada en parte la demanda, ordenando que los hoy demandados en el proceso laboral paguen la suma de Bs314 711 28.- en favor del demandante ahora solicitante de tutela, por concepto de indemnización, vacación, sueldos devengados y bono de antigüedad; fallo que al ser apelado por ambas partes, mereció la emisión del Auto de Vista 635/2017, que confirmó la Sentencia impugnada, impugnándose en casación el referido fallo por ambas partes, dictando los ahora demandados el AS 241/2019, declarando infundado el recurso de casación planteado por el ahora impetrante de tutela; y, en cuanto a la impugnación planteada por la ONG Promotores Agropecuarios Proagro, casaron en parte el Auto de Vista 635/2017, y deliberando en el fondo, se declaró probada en parte la demanda, con referencia únicamente al bono de antigüedad e improbada en todo lo demás.
En estos antecedentes, se debe señalar que de la revisión de lo expuesto en la acción de defensa en análisis, se evidencia que el accionante cumplió con la carga argumentativa exigida y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, para que éste Tribunal pueda ingresar a revisar la valoración probatoria efectuada por los Magistrados demandados, en relación al finiquito y el recibo descritos en el apartado de Conclusiones II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, el impetrante de tutela expone claramente que el recibo en cuestión, hubiese sido valorado irrazonablemente dejando de lado los principios laborales y lo previsto en el art. 48.II de la CPE, que determina sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales; consiguientemente corresponde ingresar fondo de la cuestión planteada.
En ese marco, del análisis del AS 241/2019, se advierte que, los Magistrados demandados, señalaron que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina sistema de libre apreciación, exponiendo además sobre la posibilidad de valoración probatoria en casación; en relación a la prueba de descargo referente al Recibo de 29 de febrero de 2016, se evidencia que la ONG Promotores Agropecuarios Proagro, realizó una serie de desembolsos en favor de la empresa de propiedad ahora accionante, por trabajos de construcción que no fueron ejecutados, cancelándole la suma de Bs 11 623,75.- realizando una trascripción de lo contenido en el referido recibo, pago que haría un total más los descuentos por los referidos desembolsos de Bs295 062,75.- que en criterio del Tribunal de casación, tendría correspondencia con el finiquito suscrito en la misma fecha ante el Inspector del trabajo, pruebas que acreditarían el pago de los beneficios sociales, concluyendo que lo contrario implicaría disponer el pago doble de los beneficios sociales demandados.
Compulsado el referido el referido razonamiento, en criterio de esta Sala, la valoración probatoria desplegada por las autoridades demandadas es arbitraria e irrazonable, por cuanto resulta contraria a los principios laborales entre ellos el irrenunciabilidad de los derechos laborales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, donde se precisó que el Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores; y, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios previstos en los arts. 48 de la CPE, 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 4 del DS 28699, cuyo fin es preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado; en tal virtud, el derecho laboral debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar los demás derechos vinculados a éste, es en tal marco, que en función al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el art.48.II y IV de la CPE, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores, no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
En este marco, resulta evidente primero, la falta de motivación y fundamentación en la que incurrieron los Magistrados demandados, por cuanto, en su valoración probatoria asumen conclusiones generales, para determinar que los jueces de instancia incurrieron en errónea valoración en relación al Recibo y finiquito de 29 de febrero de 2016; puesto que, afirmaron sin explicar ni sustentar en prueba alguna, que los supuestos trabajos señalados como adjudicados por la empresa de supuesta propiedad del ahora impetrante de tutela, no hubiesen sido ejecutados, afirmando asimismo, sin soporte probatorio, que dicha empresa pertenece al trabajador ahora solicitante de tutela; tampoco exponen criterio alguno respecto a la observación realizada en relación a que la firma de dicho recibo no sería del trabajador ahora accionante, situación analizada por los jueces de instancia e ignorada por las autoridades ahora demandadas; omisiones de análisis y pronunciamiento que sin duda hacen insuficiente y arbitraria a la motivación valoratoria efectuada por el Tribunal de casación, en relación al Recibo y el finiquito de 29 de febrero del señalado año, que fue la base probatoria para su decisión de casar en parte el Auto de Vista recurrido en casación.

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Otros precedentes

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En aplicación de los principios pro homine y pro actione, así como de los derechos a la impugnación, al acceso a la justicia y a la defensa, el Tribunal de casación, en el análisis de la carga argumentativa del recurso de casación, en la forma o en el fondo, debe evitar la aplicación de criterios ritualistas o restrictivos que impidan o limiten la solución de fondo de los reclamos formulados

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Existió incongruencia interna en el Auto Supremo cuestionado, por cuanto los Magistrados demandados fundamentaron su fallo, con argumentos que analizaron la improcedencia del recurso de casación presentado, para luego contradictoriamente declararlo infundado, señalando que no existió errona valoración y aplicación de la ley

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Los Magistrados demandados, no podían convalidar la compensación de los supuestos desembolsos realizados, cuando en observancia al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el art. 48.III de la CPE, los beneficios sociales no pueden renunciarse

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Para la interposición del recurso de casación, en materia laboral, corresponde aplicar el plazo previsto en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, por la especialidad de la materia y no el art. 273 del Código Procesal Civil

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Presupuestos que deben cumplirse, para la procedencia del recurso de casación en materia laboral

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