Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de la Niñez y AdolescenciaTema: Sistema penalSubtema: MEDIDAS CAUTELARES
Líneas Jurisprudenciales:
Agregar a favoritos

La restricción del derecho a la libertad personal del adolescente con responsabilidad penal, está supeditada al respeto del debido proceso; en el que, pueda ejercer todos los derechos y garantías que le corresponden, resultando imperativo que haya sido dispuesto por autoridad competente y en los casos expresamente previstos por ley

¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
1

SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La Ley Fundamental en su art. 60 establece el deber del Estado y de la sociedad en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, determinando el alcance de ello: i) Preeminencia de sus derechos; ii) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; iii) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; y, iv) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.
En materia de niñez y adolescencia, nuestra Norma Suprema acoge el interés superior del niño y la prioridad absoluta; así lo establece, el citado art. 60 de la CPE; en tal forma, concurre la obligación de priorizar el interés superior de niñas, niños y adolescentes en el texto constitucional, que une los conceptos de interés superior del niño con el de prioridad absoluta; ésta prioridad comprende, la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Resulta que estos principios se aplican a las y a los adolescentes en conflicto con la ley penal, otorgando especial relevancia al acceso a la justicia pronta, oportuna y especializada; así también, a este sector se les aplica las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título IV de la Norma Suprema, referido a las Garantías Jurisdiccionales, especialmente los arts. 114 al 121; donde quedan reconocidos, los siguientes derechos y garantías: prohibición de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral; protección oportuna y efectiva por los tribunales; derecho a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a la presunción de inocencia; al debido proceso; al único juzgamiento por el mismo hecho; a ser oído u oída; a la inviolabilidad de la defensa; a que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad estén orientadas a la educación, rehabilitación e inserción social de los condenados, respetando sus derechos.
En el art. 13.III de la CPE, se otorga prevalencia, a los tratados y convenios internacionales, ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los Estados de Excepción; en ese marco, las normas internacionales, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, entre éstas la Convención sobre los Derechos del Niño (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989) en el art. 3.1 señala que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Por otra parte, nuestra normativa nacional en materia de niñez y adolescencia, particularmente el art. 267.I del CNNA; establece que, el sistema penal para adolescentes está dirigido a los adolescentes mayores de catorce y menores de dieciocho años, estableciendo el parágrafo II del mismo artículo, que la edad máxima para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad es de veinticuatro años.
En cuanto al derecho a la libertad personal, el art. 23.I de la CPE, dispone que: sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; estableciendo el parágrafo II de la misma norma que, se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad y que, Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales (las negrillas nos pertenecen).
Así, el art. 37 inc. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que: Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. De dicho instrumento legal se advierte que, siendo el derecho a la libertad personal del adolescente con responsabilidad penal fundamental, la determinación de su restricción está supeditada al respeto del debido proceso; en el que, aquél haya podido ejercer todos los derechos y garantías que le corresponden, resultando imperativo que haya sido dispuesto por autoridad competente y en los casos expresamente previstos por ley.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

1

Criterios de validez que deben observarse para la procedibilidad de una restricción del derecho a la libertad de locomoción en caso de adolescentes, que deberán ser observados en la consideración y aplicación de cualquier medida cautelar en el régimen procesal penal para adolescentes

Agregar a favoritos
2

El arraigo constituye la restricción del derecho a la libertad de circulación del adolescente con responsabilidad penal, por lo que no puede ser aplicado en otro tipo de procedimiento previsto en el CNNA y solo con la finalidad de que un niño no viaje

Agregar a favoritos
3

En relación a la causal de cesación de la detención preventiva, prevista art. 291.I inc. c) del CNNA

Agregar a favoritos
4

La circular o instructiva del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso la suspensión de plazos procesales durante la pandemia del COVID-19, no guarda relación con el cómputo del transcurso del tiempo al que hace mención el art. 291.I c) del CNNA, para la cesación de la detención preventiva

Agregar a favoritos
5

Respecto al plazo para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, en casos en los que se encuentren involucrados menores de edad infractores

Agregar a favoritos