Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de la Niñez y AdolescenciaTema: Sistema penalSubtema: MEDIDAS CAUTELARES
Líneas Jurisprudenciales:
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La circular o instructiva del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso la suspensión de plazos procesales durante la pandemia del COVID-19, no guarda relación con el cómputo del transcurso del tiempo al que hace mención el art. 291.I c) del CNNA, para la cesación de la detención preventiva

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

Los accionantes padres del adolescente NN a través de sus representantes sin mandato, detenido preventivamente, alegan que se vulneraron sus derechos a la libertad, al interés superior del niño, al debido proceso, a la defensa, a la fundamentación y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; toda vez que, el Juez demandado, sin fundamento justificó el tiempo de su detención al margen del plazo de duración previsto por la normativa sin considerar que se encuentra detenido por más de noventa días sin requerimiento conclusivo; asimismo, no valoró adecuadamente los elementos de convicción que desvirtúan la concurrencia de riesgos procesales que fundaron la detención preventiva, omitiendo considerar la situación de emergencia de salud, por la pandemia del COVID19 que restringe la posibilidad de presentación de prueba.
Es así que, planteada la problemática previamente corresponde establecer si es necesario el previo agotamiento de la vía ordinaria, como alega la parte demandada; en ese sentido, se tiene que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta aplicable en materia de acciones libertad, la subsidiariedad excepcional, tratándose de adolescente con responsabilidad penal; toda vez que, de los supuestos como en el caso que nos ocupa, en correspondencia con el régimen especial de protección reforzada en atención a que el Estado y la sociedad, deben garantizar al menor NN, el acceso a la justicia constitucional por la situación de vulnerabilidad en la que se halla, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada para determinar si la autoridad demandada incurrió en los actos y omisiones denunciados ilegales, más aún cuando una suspensión de plazos a objeto de recabar la documentación señalada, solo implicaría dilación en la tutela de los derechos de NN.
En ese sentido, corresponde aclarar también que; si bien, en la presente causa la parte impetrante de tutela cuestiona el Auto Interlocutorio 13/2020 pronunciado por la autoridad judicial demandada en la audiencia de 18 de junio; sin embargo, como se tiene señalado en Informe de 23 de igual mes y año, el legajo y las pruebas adjuntadas fueron remitidas inicialmente ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, cuyo despacho se negó a recepcionar la acción tutelar, dejándose las actuaciones por debajo la puerta, aunque posteriormente los funcionarios de dicho despacho negaron rotundamente que el legajo señalado estuviera en dicho juzgado; por lo que, el Tribunal que posteriormente conoció la acción de defensa, no tuvo acceso al Auto Interlocutorio cuestionado, sino únicamente al informe de la autoridad demandada de la fecha antes referida, cursante a fs. 35 y vta., remitiéndose la causa en revisión ante éste Tribunal Constitucional Plurinacional.
No obstante ello, de la lectura de los actuados que informan la causa, se tiene que no resulta imprescindible el mencionado Auto Interlocutorio; toda vez que, en el referido informe del demandado, se evidencian los antecedentes que permiten la emisión del fallo ingresando a la problemática denunciada.
En tales consideraciones, se tiene que la defensa del adolescente, solicitó cesación a la detención preventiva del adolescente NN, al amparo de lo previsto por el art. 291.I. inc. c) del CNNA, alegando, entre otros argumentos, haber transcurrido más de cuarenta y cinco días desde su imputación y estar detenido preventivamente, sin que, vencido dicho plazo se hubiera emitido requerimiento Fiscal Conclusivo; pretensión que fue resuelta por el Auto Interlocutorio ahora cuestionado, como lo reconoce el propio Juez, bajo el argumento que debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 y lo dispuesto por el gobierno central respecto a la suspensión de actividades públicas y privadas, también se hubieran suspendido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los plazos desde las cero horas del 22 de marzo de 2020, conllevando la suspención del cómputo del plazo señalado por el Código Niña, Niño y Adolescente, que lógicamente imposibilitaron el normal curso de las investigaciones.
De lo anteriormente descrito, se advierte que la autoridad demandada rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del adolescente NN, respecto al inciso c) del art. 291.I del CNNA, con base en el cómputo de plazos procesales y haciendo mención a la suspensión de los mismos por instructiva del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y no así con base en el cálculo del transcurso de los cuarenta y cinco días sin acusación fiscal; dicho razonamiento omite considerar que no es posible aplicar la suspensión de plazos dispuesta por el referido Tribunal, al transcurso del tiempo de detención preventiva; toda vez que, el cómputo de la detención preventiva que señala el art. 291.I. c) del CNNA, por su naturaleza solo responde al cálculo del transcurso del tiempo con relación a una material privación de libertad como medida cautelar provisional, y no así al cómputo de plazos de carácter procesal que pudieran suspenderse; razón por la cual, cuando dicha medida excede el tiempo máximo legal establecido, se constituye en presupuesto para solicitar la cesación de la detención preventiva conforme se tiene de lo expuesto en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no siendo posible la suspención arbitraria del cómputo de plazos procesales para contabilizar los cuarenta y cinco días, y en su caso los noventa días.
De lo que se concluye que la circular que señala la autoridad demandada, que dispuso la suspensión de plazos procesales durante la pandemia, no guarda relación con el cómputo del transcurso del tiempo al que hace mención el art. 291.I c) del CNNA, para la cesación de la detención preventiva; por lo que, son evidentes los extremos alegados en la demanda de acción tutelar, correspondiendo conceder la tutela impetrada con relación al debido proceso.
Asimismo, respecto a los reclamos en sentido que no se hubieran valorado adecuadamente los elementos de convicción que desvirtuarían el riesgo procesal de riesgo de fuga por no tener domicilio y que no se hubiera considerado que por la pandemia del COVID-19, se encontraría restringida la posibilidad de presentación de prueba; se tiene que dichos reclamos, se encuentran relacionados con la falta de fundamentación y al haberse dejado sin efecto el referido Auto Interlocutorio 13/2020-N, por vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación; toda vez que, la autoridad demandada deberá pronunciar nueva resolución tomando en cuenta el tiempo materialmente transcurrido respecto a la detención preventiva del menor, los reclamos señalados resultan carentes de relevancia constitucional.

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