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Respecto al plazo para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, en casos en los que se encuentren involucrados menores de edad infractores
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Más informaciónEl art. 291 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), establece que:
I. La detención preventiva cesará en los siguientes casos:
a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
b) Cuando su duración exceda el mínimo legal del tiempo que podría corresponderle en régimen abierto, de acuerdo a la proporcionalidad por la pena establecida para el delito que se juzga;
c) Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente; y
d) Cuando su duración exceda de tres (3) meses sin sentencia en primera instancia, o de seis (6) meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente.
II. Vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) del presente Artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en este Código.
Si bien la norma citada precedentemente establece de manera clara las causales por las que cesará la detención preventiva cuando se encuentren involucrados menores de edad, se observa que dicha norma no contiene un plazo específico respecto al procedimiento aplicable para que el Juez o Tribunal señale día y hora de audiencia; por lo tanto, con la finalidad de evitar dilaciones en el proceso penal, corresponde la aplicación del art. 239 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley1173-; y posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019- que marca la diferencia en el trámite de la solicitud de cesación de la detención preventiva de acuerdo a la causal alegada, determinando un trámite sin audiencia en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del citado artículo.
Así, el art. 239 del CPP, actualmente modificado por la Ley 1226, dispone lo siguiente:
Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese marco, se concluye que conforme a las normas citadas y tomando en cuenta los principios de celeridad y el interés superior del menor, ante una solicitud de cesación de la detención preventiva en la que se encuentren involucrados uno o varios menores de edad infractores, enmarcada en el art. 291 del CNNA, se debe señalar día y hora para su consideración de audiencia en el término de veinticuatro horas, según el procedimiento establecido en el art. 239 del CPP; es decir, que realizando una diferenciación desglosada del art. 291 del CNNA, en dichos casos se aplicará de la siguiente manera:
a) Ante una solicitud de cesación de la detención preventiva en la que se encuentren involucrado uno o varios menores de edad, en el caso del inciso a) del parágrafo I del art. 291 del CNNA, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas; y,
b) Ante una solicitud de cesación a la detención preventiva en la que se encuentren involucrados uno a varios menores de edad en los casos de los incisos b), c) y d), del parágrafo I del art. 291 del CNNA la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
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