Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de la Niñez y AdolescenciaTema: Sistema penalSubtema: MEDIDAS CAUTELARES
Líneas Jurisprudenciales:
Agregar a favoritos

El arraigo constituye la restricción del derecho a la libertad de circulación del adolescente con responsabilidad penal, por lo que no puede ser aplicado en otro tipo de procedimiento previsto en el CNNA y solo con la finalidad de que un niño no viaje

¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
1

SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En ese ámbito, es preciso hacer énfasis en que si bien el art. 216 del CNNA establece que el Juez de la Niñez y Adolescencia, en cualquier estado del proceso hasta antes de la sentencia, velando por la protección, interés o seguridad de la niña, niño o adolescente, puede decretar de oficio o a pedido de parte, determinadas medidas cautelares, entre ellos el arraigo; es preciso tener presente que dicho artículo, se encuentra en el Capítulo III, destinado al procedimiento común una vez interpuesta la demandada con un objeto expreso, que a su vez se encuentra en la Sección II del mismo Código, dedicado a los Juzgados de la Niñez y Adolescencia; por lo que dicha norma debe ser analizada de manera integral con las demás normas, sin que pueda entenderse que las medidas cautelares se puedan aplicar de manera general en cualquier procedimiento específico que prevé este cuerpo normativo, en razón a que por el principio de legalidad y el de interés superior del niño, la autoridad jurisdiccional debe verificar si la posibilidad de aplicar medidas cautelares está prevista para cualquier trámite o procedimiento en materia de niñez y adolescencia, y de ser así, debe evaluar la naturaleza de la medida a aplicar y su pertinencia en el caso concreto.
En ese entendido, se advierte que conforme al art. 288 del CNNA, la autoridad jurisdiccional puede disponer razonablemente, la aplicación de una o varias medidas cautelares personales, taxativamente descritas en la norma citada, entre las que se encuentra el arraigo, disposición que se encuentra en el Capítulo II, dedicado a la aprehensión, medidas cautelares y peligros procesales, que a su vez forma parte del Título III, que establece el marco normativo del proceso penal del adolescente; en consecuencia, se advierte que el arraigo constituye la restricción del derecho a la libertad de circulación del adolescente con responsabilidad penal, una vez instaurada una denuncia penal en su contra, el mismo que tiene la finalidad de averiguar la verdad histórica de los hechos y asegurar la presencia del menor, durante la investigación.
En mérito a lo expuesto, resulta sustentada la denuncia del accionante en sentido de que en el caso del cual emerge la acción de libertad, no era aplicable el arraigo contra el niño NN, toda vez que no existía un proceso penal iniciado, a efectos de que la autoridad demandada pueda asumir dicha medida extrema; por cuanto la solicitud de AA, únicamente, estaba dirigida a conseguir una orden judicial de arraigo para no permitirle viajar al exterior, supuesto fáctico que no puede dar lugar a la determinación de una medida cautelar en la que el derecho a la libertad de locomoción de su hijo pueda ser restringido.
En ese entendido, se debe tener presente que aún la Jueza demandada hubiera emitido un pronunciamiento fundamentado y motivado como extraña el impetrante de tutela, su accionar no pudo haber sido convalidada de modo alguno, en razón a que de acuerdo al marco normativo antes expuesto, la única posibilidad de aplicar el arraigo es dentro de un proceso penal, como medida cautelar personal de carácter extraordinario y con la única finalidad de averiguar la verdad histórica de los hechos y asegurar la presencia del adolescente en la investigación, presupuestos que claramente no se denotaron en la solicitud de orden judicial efectuada por AA.
Por último, resulta importante aclarar que si bien en el Auto de 29 de junio de 2018 la autoridad demandada no dispuso expresamente el arraigo de NN, limitándose a disponer la prohibición de su viaje al exterior, ordenando se oficie a la Dirección de Migración, dependiente del Ministerio de Gobierno, Oficina de Autorización de Viaje de menor al Exterior de la ciudad de La Paz y El Alto, para su cumplimiento, entre tanto, se resuelvan los conflictos familiares, en lo oficios cites: 387/18, 388/18 y 389/18, dirigidos a las citadas dependencias, de 29 de junio del referido año, se expresó: Se solicita mediante el presente oficio, lo que se tiene ordenado DENTRO DEL PROCESO DE MEDIDA CAUTELAR, seguido por AA, ajuntando las literales correspondientes en fotocopias legalizadas (Conclusión II.4); lo que nos lleva a concluir que la no autorización de viaje al exterior se dio como una figura de medida cautelar de arraigo, restrictiva del derecho a la libertad de circulación del niño, constituyendo una medida extrema asumida fuera del marco del bloque de constitucionalidad y legal expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; es decir, sin que una norma constitucional o legal habilite la posibilidad de restricción de derecho de circulación del menor, por lo que corresponde conceder la tutela invocada.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

1

Criterios de validez que deben observarse para la procedibilidad de una restricción del derecho a la libertad de locomoción en caso de adolescentes, que deberán ser observados en la consideración y aplicación de cualquier medida cautelar en el régimen procesal penal para adolescentes

Agregar a favoritos
2

En relación a la causal de cesación de la detención preventiva, prevista art. 291.I inc. c) del CNNA

Agregar a favoritos
3

La circular o instructiva del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso la suspensión de plazos procesales durante la pandemia del COVID-19, no guarda relación con el cómputo del transcurso del tiempo al que hace mención el art. 291.I c) del CNNA, para la cesación de la detención preventiva

Agregar a favoritos
4

La restricción del derecho a la libertad personal del adolescente con responsabilidad penal, está supeditada al respeto del debido proceso; en el que, pueda ejercer todos los derechos y garantías que le corresponden, resultando imperativo que haya sido dispuesto por autoridad competente y en los casos expresamente previstos por ley

Agregar a favoritos
5

Respecto al plazo para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, en casos en los que se encuentren involucrados menores de edad infractores

Agregar a favoritos