Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de la Niñez y AdolescenciaTema: La GuardaSubtema: GUARDA
Líneas Jurisprudenciales:
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Marco normativo, del instituto de la guarda como competencia de las autoridades jurisdiccionales en Materia Familiar y de la Niñez y Adolescencia

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El art. 57 del CNNA, dispone que: I. La guarda es una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante Resolución Judicial a la madre o al padre, en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o a terceras personas, sin afectar la autoridad materna o paterna. II. La guarda confiere a la guardadora o guardador el deber de precautelar los intereses de la niña, niño o adolescente frente a terceras personas, inclusive a la madre, al padre o ambos; así como también a tramitar la asistencia familiar. El mismo marco normativo -art. 58- menciona que existen dos clases de guarda, la dispuesta por el Juez de Familia emergente de la desvinculación familiar, y la otorgada por la Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia a quien no tiene tuición sobre él o la menor.
El art. 62 del CNNA, dispone  que: La guarda podrá ser revocada mediante Resolución Judicial de oficio o petición de parte, considerando los informes ordenados y después de haber oído a la niña, niño o adolescente. De igual manera el art. 63 del mismo cuerpo legal, señala que: La guarda será tramitada por los familiares, terceras personas o por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en cuya jurisdicción se encuentra la niña, niño o adolescente, y será ejercida en el lugar de residencia de la guardadora o guardador designado, dentro del territorio boliviano. En caso de cambio de residencia, la guardadora o guardador deberá comunicar a la Jueza o Juez previo al cambio de domicilio.
El art. 222.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) dispone que la guarda es competencia del juzgado público en materia familiar y del juzgado público de la niñez y adolescencia, cuando la misma emerja del divorcio, desvinculación conyugal o asistencia familiar; u, otro tipo de situaciones. 

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