Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de la Niñez y AdolescenciaTema: La GuardaSubtema: GUARDA
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La guarda tiene carácter provisional y puede ser modificada cuando el interés superior del niño así lo requiera

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Por otra parte, la guarda concedida a uno de los progenitores o a terceras personas, tiene carácter provisional y es otorgada mediante Resolución judicial, pronunciada ya sea por el Juez de Familia o por el Juez de la Niñez y Adolescencia, dependiendo de la clase de guarda que se trate, conforme al art. 43 del CNNA antes glosado. El carácter provisional implica que la Resolución que dispuso la guarda de los hijos puede ser modificada cuando el interés superior del niño así lo requiera; empero, debe entenderse que dicha revisión deberá ser realizada necesariamente por la autoridad judicial pertinente, a través de los mecanismos que tanto el Código Niño Niña y Adolescente como el Código de Familia establecen, sin que terceras personas puedan asumir acciones de hecho, alegando el principio de interés superior del niño y la voluntad de los niños, pues se repite que todos esos aspectos deben ser analizados por el juzgador para determinar la guarda.
De lo dicho también se extrae que la única autoridad competente para asumir dicha decisión es el Juez de Familia o de la Niñez y Adolescencia, dependiendo de los casos, y que, por tanto, ninguna otra autoridad puede modificar dicha determinación, pues de hacerlo, se lesionaría el principio de seguridad jurídica que rige la potestad de administrar justicia de acuerdo al art. 178.I de la CPE, y que es concebido como principio procesal de la administración de justicia (art. 180 de la CPE).

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